AMPARO DIRECTO 12537/95. JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12537/95. JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo y que se estudiarán en un orden distinto al planteado, resultan en un aspecto inatendibles, en otro infundados y en un tercero fundados.

De las constancias de autos, se advierte que el actor Jorge Andrés del Castillo Jiménez demandó de las empresas Papelera Iruña, S.A. de C.V., Papelera del Nevado, S.A. de C.V. y Miguel Arcelus Iroz, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional, consistente, según dijo, en el pago de tres meses de salario, el pago de los salarios equivalentes al 50% del tiempo laborado para las demandadas y el pago de 20 días de salario por cada año laborado, salarios caídos y prima de antigüedad, por el despido injustificado del que dice fue objeto, además del pago del 5% del total de ventas realizadas por las demandadas por concepto de premios, primas y regalías y la comisión del 1% al millar sobre el total de ventas; señalando: que en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y tres, fue contratado por las empresas demandadas por conducto de Miguel Arcelus Iroz, con la categoría de gerente de ventas, con un horario de las 8:30 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, percibiendo un salario de N$15,000.00 mensuales, más comisiones consistentes en el pago del 1% al millar sobre ventas totales, primas consistentes en el pago del 5% del total de las ventas realizadas en el último año laborado, gastos de representación y viáticos; que el veintitrés de diciembre de ese mismo año, se presentó al centro de trabajo a las 8:30 horas y siendo aproximadamente las 16:30 horas de ese mismo día, lo llamó Miguel Arcelus Iroz y le manifestó que como no se había integrado al ámbito familiar y que sus gastos de representación y viáticos eran excesivos, quedaba despedido a partir del veintisiete de ese mes y año (f. 1 a 7).

Por otra parte, las empresas demandadas en el escrito de contestación de demanda (f. 27 a 37), señalaron que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, celebraron contrato de trabajo con el actor, en el que se pactó un sueldo mensual de N$6,250.00, con la categoría de gerente y los pagos se manejarían con recibos de honorarios; que se acordó el pago de una comisión del 1 al millar sobre el total de las ventas efectuadas, la que se le pagaría en forma mensual o anual y se le denominaría mediaciones mercantiles; negando que se hubiese convenido un sueldo de N$15,000.00 y que se hubiese pactado como prima el pago del 5% del total de las ventas efectuadas; le negaron acción y derecho al actor para reclamarles lo pretendido, negando haberlo despedido y aduciendo que fue el propio actor quien renunció voluntariamente a su trabajo.

La Junta responsable en el primigenio laudo del ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (f. 296 a 311), absolvió a las empresas demandadas del pago, de la indemnización constitucional, de los salarios equivalentes al 50% del tiempo laborado, de los salarios caídos, de veinte días por cada año laborado, de la prima de antigüedad, del 5% del total de ventas realizadas por las demandadas y de la comisión del 1 al millar sobre las ventas totales y, por otro lado, condenó a dichas empresas a pagar al actor, en forma solidaria y mancomunada, la suma de N$16,153.40, por concepto de adeudos de la comisión del 1 al millar, aguinaldo proporcional, vacaciones y prima vacacional.

Inconforme con tal determinación, el trabajador actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por este Tribunal Colegiado mediante ejecutoria del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente DT.- 5017/95 (f. 318 a 363), habiéndose concedido la Protección Constitucional para que la resolutora, dejando insubsistente el referido laudo, dictara otro, en el que siguiendo los lineamientos trazados en esa ejecutoria, considerara ineficaz la prueba testimonial a cargo de Matías Saúl Reza Mendoza y Humberto Núñez Velasco, para tener por acreditado que el actor renunció voluntariamente a su trabajo y resolviera lo procedente respecto de la acción principal y las accesorias, relativas al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, así como en relación a la prima de antigüedad; analizara pormenorizadamente sobre el pago de las prestaciones relativas al pago de la comisión del 1 al millar y los adeudos por concepto de viáticos y gastos de representación; asimismo, resolviera fundada y motivadamente respecto de la exhibición de los documentos relativos a la inscripción del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR e INFONAVIT, así como a la declaración de las ventas realizadas por las empresas demandadas, debiendo reiterar las demás determinaciones.

La Junta del conocimiento, en cumplimiento a la anterior ejecutoria, pronunció el laudo impugnado (f. 372 a 376), en el cual condenó a las empresas PAPELERA IRUÑA, S.A. DE C.V. y PAPELERA DEL NEVADO, S.A. DE C.V., en forma mancomunada y solidaria, a pagar al actor la suma de N$157,460.69, por concepto de indemnización constitucional y salarios caídos, a la exhibición de la documentación relativa a la inscripción del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR e INFONAVIT, así como de las ventas realizadas por las referidas empresas durante el tiempo que prestó sus servicios y, por otro lado, absolvió a las empresas demandadas de la comisión del 1 al millar por concepto de ventas realizadas, así como viáticos y gastos de representación, reiterando las absoluciones y condenas decretadas en el anterior laudo que no fueron materia de la ejecutoria.

Dadas las consideraciones expuestas, resultan inatendibles el primero, tercero y cuarto conceptos de violación, en la parte de ellos en que el quejoso alega, que es ilegal la determinación de la Junta del conocimiento de condenar a las empresas demandadas Papelera del Nevado, S.A. de C.V. y Papelera Iruña, S.A. de C.V., en forma solidaria y mancomunada, respecto de las prestaciones que resultaron procedentes, porque con ambas empresas existió relación laboral en forma independiente, por lo que a Papelera Iruña, S.A. de C.V., debió condenársele a pagar la cantidad de N$199,242.54 y a Papelera del Nevado, S.A. de C.V., la cantidad de N$575,736.85; toda vez que si desde el laudo primigenio (f. 296 a 311), la Junta responsable estableció condena, señalando que la misma debía ser pagada, en forma solidaria y mancomunada por las empresas demandadas y, habiendo impugnado el actor dicho laudo, no combatió tal determinación, por tanto, no es posible analizar esa cuestión en el presente juicio de amparo, por no ser el momento oportuno para plantearla, de donde se sigue lo inatendible de los conceptos de violación a estudio.

Igualmente inatendible resulta la parte del quinto concepto de violación, en la que el quejoso alega que la responsable no analizó pormenorizadamente, en el laudo combatido, que se haya cubierto al actor los importes resultantes de la comisión del 1 al millar; toda vez que, lo relativo a esa prestación es materia del recurso de queja que en esta misma fecha se resuelve, declarándola fundada por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el expediente D.T.- 5017/95, considerando que la Junta no analizó pormenorizadamente la reclamación consistente en el pago de la comisión del 1 al millar sobre la totalidad de las ventas efectuadas por las empresas demandadas, ni las pruebas que exhibieron éstas para acreditar el pago de dicha reclamación, como en la ejecutoria se le ordenó, ya que la responsable estudió en forma general esa prestación, además de que hizo un estudio global de las citadas documentales.

Por otra parte, es infundado lo que alega el amparista, en el sexto concepto de violación, acerca de que la responsable, le causa perjuicio al cuantificar, en el laudo reclamado, las prestaciones relativas al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, tomando como fecha del despido la del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando dicho despido surtió efectos a partir del veintisiete del mismo mes y año; toda vez que, contra lo que aduce el inconforme, de la parte considerativa del laudo impugnado, se aprecia que la Junta no hizo cuantificación alguna en relación a las citadas prestaciones, sino que solamente reiteró, en el resolutivo quinto, las condenas que en relación a esos conceptos y a los montos de los mismos, había decretado en el anterior laudo de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (f. 296 a 311), por lo que, contrariamente a lo que afirma el amparista, la Junta no cuantificó las mencionadas prestaciones tomando como fecha la que señala el quejoso, pues esto no se desprende del laudo combatido.

En el segundo concepto de violación, el amparista impugna la determinación de la Junta responsable, de cuantificar la indemnización constitucional de tres meses de salario y los salarios caídos a que resultaron condenadas las empresas demandadas, sobre la base del salario nominal del trabajador de N$6,250.00.