AMPARO DIRECTO 12537/95. JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12537/95. JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Tal Concepto Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra Por Lo Siguiente

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones y percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios personales; en tanto que el artículo 89 de la citada Ley, establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

La interpretación armónica de los preceptos legales referidos en el párrafo anterior (artículos 84 y 89), lleva a determinar que el salario integrado a que hace referencia el primero de ellos, sólo es aplicable para establecer el monto de las indemnizaciones, mas no así para calcular otro tipo de prestaciones que no tengan el carácter de indemnizatorias.

En ese orden, contrariamente a lo que alega el quejoso, es legal que la Junta del conocimiento, en el laudo impugnado, haya cuantificado la prestación relativa a los salarios caídos, sobre la base del salario cuota diaria percibida por el trabajador y que se encuentra establecida en el contrato individual de trabajo; pues, si como ya se vió, solamente en tratándose de indemnizaciones, es aplicable el salario integrado a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso, los salarios caídos no constituyen una indemnización, por ende, los mismos no deben calcularse con ese salario, de donde se sigue que es legal que la Junta los haya cuantificado con base en el salario cuota diaria que tenía asignado el trabajador actor.

Por otra parte, es incuestionable que la Junta responsble actuó ilegalmente, al haber cuantificado la indemnización constitucional de tres meses de salario respecto de la que decretó condena, sobre la base del salario cuota diaria percibido por el trabajador, cuando tratándose de una indemnización, debió haberla cuantificado sobre la base del salario integrado, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, pero al no considerarlo así la Junta responsable, su determinación en ese aspecto es violatoria de garantías individuales.

Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro es el siguiente: "SALARIOS CAIDOS, PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO."

Así las cosas, lo que procede es conceder al quejoso JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos que orientan esta ejecutoria, cuantifique la indemnización constitucional a que resultaron condenadas las empresas demandadas, sobre la base del salario integrado percibido por el trabajador y resuelva lo procedente, debiendo reiterar sus demás determinaciones.

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JORGE ANDRES DEL CASTILLO JIMENEZ, contra actos de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario ejecutor de la propia Junta, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente laboral 109/94, seguido por el propio quejoso en contra de Papelera Iruña, S.A. de C.V. y Papelera del Nevado, S.A. de C.V., y su ejecución; por los motivos y consideraciones vertidas en el considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: Martín Borrego Martínez y José Manuel Hernández Saldaña y el secretario de tribunal Antonio Hernández Meza, quien fue designado para suplir a la Magistrada María Yolanda Múgica García (ausente por licencia), por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.