AMPARO DIRECTO 1292/2005. MARÍA DE JESÚS ARBALLO AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1292/2005. MARÍA DE JESÚS ARBALLO AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Testimonial

A su vez, el dispositivo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, prescribe que en los juicios de amparo del orden laboral se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se le reciban conforme a la ley."

De lo transcrito se advierte que las partes en el procedimiento laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde.

Ahora bien, la actora mediante escrito visible a foja cincuenta del juicio laboral, así como en la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de seis de diciembre de dos mil uno, ofreció la prueba testimonial a cargo de Alejandro Juárez Piñuelas, Juan Alvarado García y Georgina Soto Veliz, y solicitó a la Junta del conocimiento citara a los testigos en los domicilios señalados en la audiencia, en virtud de que le indicaron que sólo asistirían a declarar si eran citados oficialmente.

La autoridad responsable admitió la prueba ordenando citar a los testigos en el domicilio señalado; posteriormente, la Junta Local de Conciliación de Guaymas, Sonora, en cumplimiento al exhorto expedido por la responsable, mediante diligencia de ocho de agosto de dos mil tres hizo constar la incomparecencia de la actora y de persona alguna que la representara, al desahogo de la prueba testimonial ofrecida de su parte.

Al respecto, cabe destacar que aun cuando la autoridad exhortada fue omisa respecto a la incomparecencia de los testigos ofrecidos por la parte demandada a la diligencia mencionada, resulta lógico concluir que, en efecto, no estuvieron presentes por dos causas evidentes: la primera, porque los testigos nunca fueron citados para el desahogo de la diligencia a su cargo, como se advierte de las constancias que integran el juicio laboral, de acuerdo con las cuales, entre el proveído admisorio de la prueba testimonial de mérito, y la diligencia en la que ésta sería desahogada, no existe constancia que acredite que las aludidas notificaciones se hubieran llevado a cabo; y, la segunda, porque la constancia procesal que contiene la citada diligencia se encuentra firmada únicamente por tres personas, el presidente y secretaria de Acuerdos de la Junta actuante, y la tercera firma corresponde al apoderado de la parte demandada, que fue la única persona que compareció a la cita.

Por auto de veintiuno de agosto de dos mil tres, la Junta del conocimiento declaró desierta la testimonial debido a la incomparecencia de la parte actora o de persona alguna que legalmente la representara, pues aun cuando se encontraba debidamente notificada del desahogo de la prueba, no acudió.

La citada actuación de la responsable es violatoria del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:

"Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley."

De la interpretación gramatical del numeral transcrito se advierte que es obligación de las partes o sus representantes acudir a las audiencias; empero, esa exigencia sólo es aplicable cuando éstas se celebren o existiera la posibilidad de que las audiencias se lleven a cabo, precepto que no resulta aplicable cuando por otras circunstancias deje de realizarse la audiencia, como aconteció en la especie, donde los testigos no comparecieron debido a que la responsable dejó de citarlos, a pesar de ser su obligación.

En efecto, aun atendiendo a que el procedimiento laboral es predominantemente oral, circunstancia que lo reviste de naturaleza especial, por lo cual requiere la comparecencia de las partes por sí mismas o por conducto de sus representantes, a las audiencias; debe entenderse que ese requerimiento o exigencia, sólo se actualiza en los casos en que las audiencias sí se celebren o pudiesen haberse desarrollado.

En la especie, la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor no se podía llevar a cabo por incomparecencia de los testigos, por lo que no era indispensable la presencia física de la parte trabajadora en ese momento, porque aun cuando hubiese asistido la probanza no se hubiera desahogado, ya que la Junta no cumplió con su obligación de citar a los deponentes, como ya había sucedido en reiteradas ocasiones en que el representante legal de la oferente compareció y los testigos estuvieron ausentes porque la Junta del conocimiento omitió citarlos.

Por tanto, el proceder de la responsable al declarar desierta la prueba de referencia por incomparecencia de la trabajadora oferente, el día y hora señalados para su desahogo, es incorrecto y, por ende, violatorio de las reglas que rigen el procedimiento en materia laboral, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Se afirma lo anterior, ya que si la Junta se impuso la carga de citar a los testigos, incluso los apercibió que en caso de no presentarse el día y hora indicados se les haría comparecer por conducto de la fuerza pública, y no cumplió con esta determinación, es indudable que la declaratoria de deserción de la prueba por incomparecencia de la oferente, cuando no estaban tampoco los testigos, es incorrecta.

Tiene aplicación a lo anterior la tesis V.2o.56 L, sustentada por este tribunal, visible en la página 789, Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS HOSTILES. INCORRECTA DESERCIÓN SI NO COMPARECEN EL TESTIGO NI EL OFERENTE, CUANDO LA JUNTA SE IMPUSO LA CARGA PROCESAL DE SU PRESENTACIÓN.-Si la Junta se impuso la carga procesal de lograr la presentación del testigo hostil por medio de la policía y no se cumple tal determinación, es incorrecta la deserción de ese medio probatorio por incomparecencia del testigo y del oferente, ya que si bien éste tiene la obligación de asistir a las diligencias que se practiquen, en éste caso, para integrar la prueba en la parte que le corresponde, como es la formulación del interrogatorio, el tribunal responsable también tiene la obligación de integrarla en lo que respecta a obtener la presencia del testigo, por lo que si no cumple con dicha carga procesal, no procede declararla desierta por no haber asistido el testigo ni el oferente de dicho medio probatorio."

En virtud de que lo anterior implica una violación a las garantías de legalidad y debido proceso previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en perjuicio de la impetrante, procede conceder el amparo y protección solicitados, para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral del que deriva, únicamente para que ordene el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, a fin de reparar a la quejosa las garantías que le fueron violadas, y dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a María de Jesús Arballo Aguilar, contra el acto emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de seis de septiembre de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral 1464/1999.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, Francisco Anastacio Velasco Santiago y Federico Rodríguez Celis.