AMPARO DIRECTO 13/93. JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Conceptos De Violación
El quejoso alega que el juzgador confundió la acción intentada y por tanto la sentencia de primer grado fue incongruente con lo solicitado por el actor, toda vez que éste ejercitó la acción de rescisión de la prórroga del contrato de arrendamiento, siendo que en el considerando segundo de esa sentencia se declaró que la acción ejercitada fue la de rescisión de contrato de arrendamiento prorrogado.
Sobre el particular debe indicarse, que ese argumento no se hizo valer en vía de agravios en la apelación, y por ende al no haberlo analizado el tribunal de segunda instancia menos aún puede hacerlo este Tribunal Colegiado porque es contra la técnica del juicio de garantías; por tal motivo debe declararse inoperante, de conformidad con la jurisprudencia número 11 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado atenta la técnica del juicio de garantías.".
Asimismo sostiene el quejoso que la Sala responsable consideró como documental pública la copia al carbón de la sentencia exhibida por el actor con su demanda siendo que ese documento carece de la certificación del secretario respectivo, y que además el hoy tercero perjudicado no acompañó el contrato prorrogado por escrito, no debió de tenerse por probada la acción intentada.
Tiene razón, toda vez que la copia al carbón de la sentencia por virtud de la cual se concede al inquilino la prórroga del contrato de arrendamiento, no puede considerarse como documento público por carecer de la certificación correspondiente; no obstante ello es insuficiente para resolver el asunto favorablemente a sus intereses.
En efecto, la responsable consideró que en virtud de que el instructivo de notificación contenido en esa sentencia al carbón cumplía con los requisitos previstos por la fracción VIII del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debía considerarse como documento público en términos del artículo 326 fracción II del mismo ordenamiento, al haberse expedido en vía de notificación por funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el diligenciario de un juzgado.
Ahora bien, el diverso 326 en su fracción II de la ley procesal en cita establece que son documentos públicos los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades. Por lo mismo, si el diligenciario de un juzgado no tiene facultades para certificar actuaciones, no es dable estimar que la sentencia al carbón que únicamente contiene una razón de notificación, tenga el carácter de documento público; lo anterior es así, en virtud de que el artículo 77 en su fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, terminantemente faculta a los secretarios de acuerdos de los juzgados a expedir las certificaciones de las copias, testimonios e informes que se les prevengan; y por el contrario, en el capítulo tercero del título quinto de esta misma ley relativo a "de los diligenciarios" en ninguno de sus dos artículos (82 y 83) les confiere esa facultad.
Así pues, si la función de los diligenciarios es entre otras, la de practicar las diligencias que se les encomiendan, lo único que podrá tenerse por probado es que se notificó la sentencia correspondiente en el lugar, fecha, hora y con la persona que la entendió, pero no que la copia al carbón de la sentencia que entregó merezca pleno valor y que sea un documento público.
No obstante existían otras razones por las cuales debe estimarse que la copia al carbón de la sentencia correspondiente exhibida por la parte actora del juicio generador sí tiene eficacia plena probatoria y es suficiente para que relacionada con el contrato de arrendamiento exhibido con la demanda inicial, acredite la acción intentada.
Ciertamente, el Juez del conocimiento consideró que esas documentales privadas no fueron objetadas, y que por provenir de las partes contendientes merecen pleno valor de conformidad con lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Esta consideración expresada por el Juez natural en la sentencia de primer grado no fue combatida cabalmente por el apelante, no obstante lo cual el tribunal ad quem se concretó a realizar consideraciones diversas sobre tales documentos, que además según se dijo, fueron erróneas.
Por consiguiente, ese contrato de arrendamiento de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve y la copia al carbón de la sentencia que declaró prorrogado ese contrato, fueron suficientes para tenerlos como documentos base de la acción, habida cuenta de que aquel contrato original siguió vigente sólo con la variación judicial decretada respecto de su plazo y de la pensión rentística, sin que hubiera existido un nuevo pacto sobre el arrendamiento.
El quejoso alega que es inexacto que el contrato original celebrado por escrito y que acompañó el actor con su demanda, siga rigiendo en cuanto a los derechos y obligaciones estipuladas en él en virtud de que fue novado al decretarse judicialmente su prórroga al haberse fijado un nuevo plazo y una nueva renta; que por lo tanto, lo relativo al lugar del pago de las rentas pactadas en aquel contrato inicial dejó de tener vigencia, y así el arrendador debió demostrar que requirió mensualmente al arrendatario del pago de rentas. Que además, la responsable indebidamente valoró las pruebas que ofreció consistentes en la confesional y la declaración de parte ambas a cargo del actor, cuando de ellas se advierten afirmaciones que éste hizo fíctamente al no acudir a su desahogo y por ende tuvo la carga de demostrar tales aseveraciones.
Estas manifestaciones para nada atacan ni mucho menos destruyen las consideraciones sustentadas por el tribunal de segunda instancia en el sentido de que de conformidad con lo estipulado por los artículos 1868 y 1869 del Código Civil, hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran sustancialmente, sustituyéndola por otra nueva, y que por tanto para efectos de la novación se entendía sustancialmente alterada la obligación original cuando: 1.-Se cambie el objeto u objetos de la obligación con el propósito de extinguirla para crear una nueva; 2.-Cuando la obligación pura y simple se convierta en incondicional; 3.-Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple; 4.-Cuando un nuevo deudor sustituya al anterior, que queda liberado; 5.-Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo; concluyendo el tribunal que un contrato de arrendamiento no puede considerarse novado por el simple hecho de haberse prorrogado en su término e incrementado la renta, porque tales condiciones no se encuentran dentro de las enunciadas, además de que el aumento en el monto de la renta no constituye novación del arrendamiento en términos de la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (invocada por la responsable), y cuyo rubro dice: "ARRENDAMIENTO. LA MODIFICACION EN EL MONTO DE LA RENTA NO CONSTITUYE LA NOVACION DEL CONTRATO.". También sostuvo la Sala responsable que si no hubo novación del contrato de arrendamiento original, las obligaciones estipuladas en él continuaron vigentes, entre otras la obligación del arrendatario de pagar la renta en el domicilio de la parte arrendadora, tal y como se convino en la cláusula segunda del contrato inicial exhibido por el actor. Por último, en cuanto a las pruebas confesional y de declaración de parte ofrecidas por el demandado en el juicio de origen, el tribunal ad quem sostuvo que si bien el actor fue declarado fíctamente confeso de las posiciones calificadas de legales, sin embargo esa confesión en nada le perjudica porque la tercera posición se refiere al hecho de si el apelante acudió al domicilio del inquilino a requerirle el pago de la renta, pero al estar estipulado en el contrato base de la acción el lugar donde debía pagarse la renta, entonces al demandado le correspondió la carga de probar que él efectivamente pagó las pensiones, y no si existió requerimiento de parte del actor para su pago, que además resultaba falso que los hechos confesados fíctamente en la posición número cinco tenían por no demostrada su acción, toda vez que esa posición no existe dado que el pliego únicamente se compone de cuatro posiciones; que en relación con la declaración de parte únicamente fue calificada de legal la tercera que se refiere al hecho de si el inquilino firmó un contrato de arrendamiento prorrogado por escrito, pero como toda afirmación únicamente tiene valor de una presunción conforme al numeral 441 de la ley procesal civil para el Estado de Puebla, y al no estar corroborada por algún otro medio carecía de eficacia; que así las cosas, si el contrato de arrendamiento base de la acción de rescisión del mismo por falta de rentas es la prueba de la obligación del inquilino de pagarlas, recayó sobre éste la carga procesal de haberlas cubierto, y al no haberlo hecho fue correcta la declaración de rescisión del contrato.
Así pues, en virtud de que el quejoso no destruyó tales consideraciones vertidas por el responsable en relación a aquellos argumentos, las aseveraciones de inconformidad en torno de los razonamientos de la responsable resultan inoperantes, y por ello tales consideraciones se mantienen vigentes para continuar rigiendo la sentencia reclamada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 101 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INSUFICIENTES.-Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezcan; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.".
A mayor abundamiento, debe decirse que la prórroga decretada judicialmente respecto del contrato original de arrendamiento base de la acción, no constituye novación toda vez que quedaron intocados todos los elementos constitutivos de la obligación. De la misma manera cabe señalar que la modificación en el precio de la renta no altera sustancialmente la obligación primitiva convenida en el arrendamiento, y por lo tanto de ninguna manera implica novación; por tal razón la jurisprudencia invocada por la responsable al respecto sí tiene aplicación exacta. Al caso resultan aplicables la tesis de este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 379/89, así como el criterio de este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directos 426/89, 149/89 y 199/91, que respectivamente establecen: "ARRENDAMIENTO. NOVACION Y NO PRORROGA.-La prórroga no constituye novación, porque no toca de ningún modo los elementos constitutivos de la obligación, sino que la deja subsistente en todas sus partes, en tanto que la novación supone de parte de los contratantes la alteración sustancial de los elementos constitutivos de una obligación por otra nueva.", y "ARRENDAMIENTO. LA MODIFICACION DEL MONTO DE LA RENTA NO CONSTITUYE NOVACION DEL.-La modificación en el precio del arrendamiento no es una alteración sustancial del mismo, que implique la novación puesto que ésta existe solamente cuando las partes alteran fundamentalmente el contrato, sustituyendo la obligación antigua por una nueva.".
Por todo ello, debe decirse que el hoy quejoso tuvo la carga procesal de demostrar haber cubierto las rentas reclamadas por el actor, y si no aportó prueba alguna al respecto, fue correcta la condena que se hizo respecto de la rescisión del contrato de arrendamiento y del pago de las rentas, de conformidad con la tesis de este cuerpo colegiado sostenida al resolver los juicios de amparo directo números 256/88, 189/91, 147/92 y 461/92, que dice: "-La omisión en el pago de las rentas reclamado en el juicio natural, al ser un hecho negativo, revierte la carga de la prueba al arrendatario, pues éste tiene obligación de acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, por lo que si no ofrece prueba alguna que acredite tal extremo, es incuestionable que no cumple con las cargas que le imponen los artículos 2290 y 2291 del Código Civil del Estado de Puebla, en cuya virtud es correcto que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento.".
Por otra parte, debe decirse que no tiene razón el quejoso cuando manifiesta que el actor no precisó en su demanda las pensiones rentísticas adeudadas ni tampoco reclamó una cantidad líquida, y que por ende fue injusta la condena.
Efectivamente, en el punto cuarto de hechos de la demanda el actor dijo que por sentencia definitiva se declaró prorrogado el contrato de arrendamiento fechado el uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve que suscribió con el demandado y que la renta se incrementó en un setenta por ciento del incremento porcentual al salario mínimo, que en dicho contrato originalmente celebrado por un año se pactó como renta mensual la cantidad de trescientos setenta mil pesos (punto dos de hechos), asimismo, en el punto seis manifestó que reclamaba del demandado las rentas no cubiertas correspondientes a los meses de junio a diciembre de mil novecientos noventa y enero a abril de mil novecientos noventa y uno.
Por ello, aunque no se le haya condenado a pagar cantidad líquida alguna por concepto de las rentas adeudadas, ello de ninguna manera implica violación de garantía alguna en la sentencia reclamada en perjuicio del amparista, toda vez que tal circunstancia será materia de la liquidación de sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 546 el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Por último, debe decirse que en el supuesto caso de que no se hubiera pactado el lugar donde se cubrirían las rentas, y por ende que no se haya justificado que el actor haya acudido al domicilio del arrendatario a exigir el pago de las mismas, al haberse emplazado al hoy quejoso a juicio tuvo el efecto de un cobro de las rentas hecho en el domicilio del propio inquilino, y por tanto su obligación fue el demostrar haberlas cubierto. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directos número 147/92 y 461/92, que establecen: "ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS.-Independientemente de que el arrendador no ocurra al domicilio del arrendatario a cobrar las rentas, éstas deben cubrirse a virtud del emplazamiento hecho en el juicio respectivo, que equivale a un cobro de rentas, hecho en el propio domicilio del inquilino, con la intervención de un funcionario público, como es el actuario del juzgado, que lleve a cabo la diligencia.".