AMPARO DIRECTO 131/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 131/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación, así como la resolución combatida, en virtud de que en suplencia de la queja deficiente se advierte que esta última es violatoria de garantías, por haberse dictado cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo que amerita otorgar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, se aprecia que la Sala responsable consideró penalmente responsable al ahora quejoso de la comisión del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259 y sancionado por el diverso 48, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, porque estimó que quedaron plenamente demostrados los elementos del delito en mención y su plena responsabilidad en su comisión.

Determinación que no se considera correcta, en atención a que, previo al análisis de la acreditación de los elementos del delito de daño en las cosas que se le imputa, así como de la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, debió verificar si la acción penal estaba prescrita o no, puesto que dicha cuestión es de orden preferente y tiene obligación de analizarla aun de oficio.

Al respecto, cobra aplicación por analogía, el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en la tesis 1a./J. 62/99, al resolver la contradicción de tesis 61/98, publicada en la página 316 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."

Cabe señalar, que la prescripción en materia penal extingue la posibilidad del Estado para ejercitar la acción penal y pretender punitivamente, para imponer una pena o para hacer ejecutar la pena ya impuesta, por el transcurso del tiempo señalado por la ley.

En la doctrina penal se estima que ello es justificado por la razón de que con el paso del tiempo, las pruebas y la pretensión punitiva se debilitan, concluyéndose así que resulta inconveniente su aplicación, tanto desde el punto de vista de la prevención general como la especial, pues el paso del tiempo borra todo de la memoria de los humanos y, por tanto, el Estado no hace otra cosa que recoger esta verdad y hacerla ley, ley de olvido real estableciéndole efectos extintivos.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, fue reformado por decreto publicado el doce de junio de dos mil tres, en el Periódico Oficial, para quedar como sigue:

"Artículo 82. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año. ..."

Por tanto, de acuerdo a la precitada reforma, en el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente que permanezcan en el lugar de los hechos, hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.

Si bien es verdad, que la interpretación gramatical o letrista de dicho precepto legal, llevaría a considerar que la hipótesis de prescripción de la acción legal únicamente opera en los casos en los que además de que los conductores involucrados permanezcan en el lugar de los hechos, también se haya contado con la presencia del agente del Ministerio Público, y que asimismo, se les haya tomado la declaración correspondiente; sin embargo, conforme a la interpretación sistemática, según la cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, lleva a este Tribunal Colegiado a considerar que tal hipótesis también opera, en los casos en los que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de los hechos y que por tanto no se tomaron las declaraciones correspondientes, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que el conductor (inculpado) permaneció en el lugar de los hechos hasta que se hubieren llevado a cabo la totalidad de las investigaciones a cargo de las autoridades de vialidad respectivas, y que éstas hayan actuado en los términos de lo dispuesto por los artículos 49 a 52 del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.

Ello se justifica, porque la interpretación de dicho precepto no debe limitarse a considerar que tan sólo en el supuesto de que el agente del Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos y haya tomado las declaraciones correspondientes, opera la hipótesis de prescripción prevista en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, por las razones que a continuación se expresan.

En primer término, se tiene que de la lectura de la exposición de motivos que precedió a la reforma del artículo en análisis, se advierte, por una parte, que la intención del legislador al establecer lo anterior, fue dar celeridad a los procedimientos y a que el Ministerio Público pueda realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contaría con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas en su debida dimensión, al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito, en virtud de que los elementos, así como los medios de convicción relacionados con este tipo de delitos tienden a perderse con el transcurso del tiempo, pues los testigos no recordarán los detalles del mismo y las características del lugar de los hechos cambiarán rápidamente por las condiciones en las que estos delitos se realizan.

Asimismo se advierte, que al establecer el legislador como condición que el conductor o los conductores de los vehículos involucrados permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el Ministerio Público a tomar conocimiento de los mismos, se procuró evitar que el conductor que se estime responsable se ausentara del lugar del accidente buscando evadir la acción de la justicia y obtener en seis meses la impunidad respecto del delito cometido.

Sobre el tema, es oportuno traer a colación que textualmente en la exposición de motivos que precedió a la reforma al citado artículo 82, segundo párrafo, en la parte que interesa, se precisó lo siguiente:

"En el título quinto, De la extinción de la responsabilidad penal: Se reforma el artículo 80, para señalar que prescribe el derecho de presentar querella a los seis meses, a partir de que el ofendido sepa de la comisión del delito. La intención de esta reforma, va encaminada a dar celeridad a los procedimientos y a que el Ministerio Público, pueda realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contará con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas, en su debida dimensión, al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito. El mismo criterio se aplicó al artículo 82, en el que se destaca que la acción penal en el caso exclusivo de los delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Esta reforma responde a las siguientes premisas: Todos los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de delitos, tiende a perderse con el transcurso del tiempo. Como ejemplos, podemos señalar que los testigos de un delito no recordarán los detalles del mismo después del tiempo señalado; las características del lugar de los hechos, cambiarán rápidamente por las condiciones en las que estos delitos se ocasionan, es decir, las huellas del choque, las marcas en el piso desaparecen o se modifican rápidamente, a consecuencia de un choque o varios, la autoridad puede aumentar los señalamientos para el tránsito, haciendo imposible la apreciación posterior de los hechos. Como consecuencia, es materialmente imposible encontrar la verdad histórica de este tipo de incidentes, cuando transcurre considerablemente el tiempo desde la comisión del probable delito, hasta la consignación de un expediente a un juzgado, que en estos momentos puede darse hasta en más de cuatro años después del evento. Sin embargo, es necesario para que proceda esta particular regla de prescripción, que el conductor o los conductores de los vehículos involucrados, permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el Ministerio Público, a tomar conocimiento de los mismos o en su caso les tome la declaración ministerial a los probables responsables; esto, ya que es precisamente de esta forma, como podrán aportarse elementos suficientes a la averiguación; y de otra forma un conductor que se sepa responsable, se ausentaría del lugar del incidente, buscando evadir la acción de la justicia y obtener en seis meses la impunidad respecto al delito cometido, en este caso por la ausencia de los presuntos responsables, la prescripción de la acción penal, sería la contenida en el primer párrafo de este artículo."

Por otra parte, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en los artículos 14, fracción III y 179, establece lo siguiente:

"Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales deberán: ... III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la vialidad, el tránsito y el transporte."

Asimismo, el artículo 179, segundo párrafo, establece: "Si en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en esta ley, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al Ministerio Público."

Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en el capítulo VII, denominado "De los accidentes de tránsito", dispone lo siguiente:

"Artículo 49. Cuando ocurra un accidente se deberán adoptar por parte de las autoridades que conozcan en primer término del mismo, las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos, así como para asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar. El levantamiento y elaboración del parte de choque corresponderá al personal de la secretaría, en donde se hará el señalamiento de los daños causados, datos particulares de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, así como de los testigos si los hubiere."

"Artículo 50. Cuando en el accidente haya lesionados, alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación, deberá inmediatamente hacerse del conocimiento de la autoridad competente, procediendo a asegurar las unidades que serán enviadas a un depósito público y los conductores a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del asunto."

"Artículo 51. Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con todos sus documentos en regla, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente del accidente."

"Artículo 52. El parte de accidente, independientemente de si hay o no acuerdo entre quienes intervinieron, deberá ser firmado por los diversos conductores o afectados, los cuales recibirán una copia del mismo al término de las actuaciones en el lugar de los hechos."

Del análisis de dichos preceptos legales, se obtiene, por una parte, que las autoridades que conozcan en primer término del accidente, se encuentran facultadas para tomar las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos, así como para asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar, mientras que el levantamiento y elaboración del parte de choque corresponde al personal de la secretaría, en donde se hará el señalamiento de los daños causados, datos particulares de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, así como de los testigos si los hubiere.

Incluso se prevé que el parte de accidente, independientemente de si hay o no acuerdo entre quienes intervinieron, deberá ser firmado por los diversos conductores y afectados.

Por otra parte, se aprecia también de los preceptos transcritos, que las autoridades de vialidad se encuentran obligadas a hacer del conocimiento de la autoridad competente, sólo los casos en los que en el accidente haya lesionados, alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación.

Asimismo, dichas autoridades se encuentran obligadas a formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, únicamente en el caso de que en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos.

El análisis sistemático de todo lo anterior, permite considerar, como se dijo, que la intención del legislador no fue que el término de seis meses para que opere la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos culposos que ocurran con motivo del tráfico de vehículos, únicamente opere en los casos en los que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de los mismos y tomado las declaraciones correspondientes al conductor o conductores involucrados que permanezcan en el lugar del accidente; sino también en los casos en los que se hayan recabado todos los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de delitos, antes de que se pierdan con el transcurso del tiempo, y que el conductor o conductores involucrados hayan permanecido en el lugar de los hechos; puesto que ello se corrobora por el hecho de que en los casos en los que no existen lesionados, constancia de que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación, no existe obligación de la autoridad vial de hacer del conocimiento de tales hechos al agente del Ministerio Público.

Razonar lo contrario, implicaría aceptar que la omisión de la autoridad de vialidad y transporte de hacer del conocimiento de los hechos al representante social, en los casos en los que conforme a la ley aplicable no se le imponga esa obligación, podría pararle perjuicio al conductor o conductores involucrados, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

También corrobora esta conclusión, la circunstancia de que al permanecer el conductor o los conductores en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan actuado en los términos previstos en los artículos 49 a 52 del Reglamento de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco permite estimar que se cumple con la intención del legislador de dar celeridad a los procedimientos y de que el Ministerio Público cuente con los mayores elementos posibles, así como con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas sin que haya transcurrido tanto tiempo a partir de que ocurrió el accidente.

Otra razón más para concluir lo anterior, la constituye el hecho de que con lo anterior, se atendería igualmente la intención del legislador de evitar que el conductor que se sepa responsable se ausente del lugar del accidente buscando evadir la acción de la justicia con el fin de obtener en seis meses la impunidad respecto del delito cometido, puesto que su permanencia en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan actuado conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco permiten que las investigaciones se realicen cuando los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de accidente se pierdan por el transcurso del tiempo.

Atento a lo anterior, no queda sino concluir que el término de seis meses para que opere la prescripción de la acción penal, que prevé el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, opera no sólo en el caso de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento del mismo y haya tomado las declaraciones correspondientes, sino también en el supuesto de que el conductor o los conductores hayan permanecido en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan observado lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transportes del Estado de Jalisco, siempre que no existan lesionados, constancia de que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación.

En apoyo de las anteriores consideraciones, es conveniente citar, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 420 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:

"INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO.-La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa."

Ahora bien, en el presente asunto se dictó sentencia condenatoria contra el inconforme por su plena responsabilidad en la comisión del ilícito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259, en relación con el 6o., fracción II, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en perjuicio de ...