AMPARO DIRECTO 131/98. JOSÉ CARLOS RIVAS VELARDE.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextoes Infundado El Concepto De Violación Hecho Valer
En efecto, aduce medularmente el impetrante del amparo, que el laudo que combate es incongruente y contrario al contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, dice, la responsable, al absolver a la patronal del pago de salarios caídos con base en que las prestaciones reclamadas no parten de las premisas del despido injustificado o de la rescisión, sino del presupuesto de que existió un convenio de terminación voluntaria y de que aun cuando se viene invocando la nulidad parcial del mismo, en el monto de la liquidación, ello presupone, estimó, el reconocimiento de tal convenio de terminación voluntaria cuya nulidad no da lugar al pago de salarios caídos; argumentos que, alega el quejoso, son contrarios al principio de congruencia y adquisición procesal, porque quedó acreditado en autos que el actor prestaba sus servicios a la empresa demandada; que ésta y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo aplicable, celebraron convenio de supresión de diversos puestos y áreas de trabajo; que al trabajador afectado con la supresión le serían cubiertos cuatro meses de salario por indemnización, treinta días de salario por año laborado, prima de antigüedad y demás prestaciones que se le adeudaran, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, jornada extraordinaria, salarios y otros; que el puesto que desempeñaba el actor fue suprimido, lo que lo obligó a incluirse en el programa de retiro forzoso; que el actor se acogió al programa debido a que fue suprimido el puesto que desempeñaba, lo que le impidió desempeñar sus labores, por lo que se estaba ante un despido equiparable; que al actor le fueron cubiertas incorrectamente las prestaciones a que era acreedor; que la supresión del puesto se debió a la implantación de procedimiento de trabajo nuevo o racionalización de recursos, es decir, debido a la causa señalada en el artículo 439 de la ley laboral y que la patronal no acreditó haber obtenido autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje para llevar a cabo la reducción de personal.
Asimismo, que la empresa demandada no controvirtió el contenido del apartado cinco del escrito inicial de demanda, donde señaló que el puesto que desempeñaba fue suprimido, motivo por el cual se acogió al programa de retiro voluntario (forzoso) y que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante el secretario de la Junta le fue entregada la cantidad de $10,374.55 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 55/100 moneda nacional), con la que supuestamente se le cubrían las prestaciones a que era acreedor, firmando el convenio contenido en un formato elaborado en forma unilateral por la empresa demandada y en su propia computadora.
De todo lo anterior se advierte, alega, que el actor formó parte del personal reajustado, lo cual es una forma de terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, al igual que el despido injustificado o la rescisión del contrato, casos en los cuales, expresa, el trabajador se hace acreedor a la indemnización y si son cubiertas correctamente las prestaciones, no tiene derecho a reclamar salarios caídos por haber cumplido el patrón oportunamente con las consecuencias legales; caso contrario, sí tiene derecho al pago de salarios caídos.
Por otra parte, manifiesta el quejoso que si bien la Ley Federal del Trabajo no prevé en forma expresa el asunto que nos ocupa, ello no implica la improcedencia de las acciones y la imposibilidad del tribunal responsable para analizar los hechos planteados, dado que de acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, cuando no existe disposición expresa, debe atenerse a los casos que regulan situaciones semejantes, y si en el caso se separó al trabajador sin causa justificada y sin que haya incurrido en conducta culposa, debe ser indemnizado, ya que, dice, los salarios caídos son irrenunciables conforme al artículo 99 de la Ley Federal del Trabajo.
Por último, concluye el amparista que al no haber tenido el trabajador la culpa para ser separado de su empleo y que como consecuencia de ello se convino en cubrirle la indemnización, la que no fue correcta, lo que se deriva en un incumplimiento de acuerdo a los artículos 439, 99 y 17 de la Ley Federal del Trabajo, procede el pago de salarios caídos.
Son infundados los anteriores argumentos, puesto que, contrario a lo alegado por el amparista, es correcta la determinación de la Junta responsable de absolver a la empresa demandada del pago de salarios caídos reclamados, con base en los siguientes argumentos: "... Por último en cuanto hace al concepto de salario (sic) caídos, éste resulta improcedente, toda vez de que en el presente caso las reclamaciones no parten de las premisas del despido o de la rescisión sino que parten del presupuesto de que existió un convenio de terminación voluntaria, de tal forma que aun cuando se viene invocando la nulidad parcial del mismo en el monto de la liquidación, ello presupone el reconocimiento de tal convenio de terminación voluntaria cuya nulidad parcial no da lugar al pago de salarios caídos, por lo que se absuelve a la demandada de tal concepto ...".
La anterior consideración se encuentra ajustada a derecho y no es contraria a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, como lo delata el quejoso, puesto que obra en autos del juicio laboral, de donde emanó el acto reclamado (fojas 24 a 28), convenio de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres celebrado entre la empresa demandada y el trabajador José Carlos Rivas Velarde, materia de la litis de nulidad planteada entre las partes, el cual fue ratificado ante el secretario de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cuya cláusula segunda se pactó lo siguiente: "Manifiestan los comparecientes que como consecuencia de las manifestaciones anteriormente vertidas, dan por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo que los venía uniendo de conformidad con lo establecido por el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.".
Ahora bien, si en el caso concreto no se debatió sobre acción de despido alguno, ni sobre rescisión de contrato por causas no imputables al trabajador, sino que el asunto versó sobre una nulidad relativa del citado convenio por existencia de error en el importe de la liquidación pecuniaria cubierta al accionante y de conformidad con el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de las hipótesis previstas en los artículos 54 y 55 de la citada ley, en el supuesto de terminación voluntaria de la relación de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, no se genera la obligación del pago de salarios caídos; es inconcuso que la responsable estuvo en lo correcto al absolver a la empresa demandada del pago de tal prestación, sin violentar con ello garantía alguna al actor, hoy quejoso, puesto que, como se dijo, en la especie la acción derivó de una nulidad relativa de convenio y, si bien la demandada fue condenada al pago de las diferencias calculadas, ello no implica que también fuera condenada al pago de salarios caídos, dado que la condena de referencia se deriva de una indemnización contractual y no de un despido injustificado o de una rescisión de contrato por causas no imputables al trabajador.
Lo anterior es así, puesto que de lo establecido por los artículos 48 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende claramente que los salarios caídos resultan ser una prestación secundaria y consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por culpa del patrón, acciones que no fueron materia de la litis fijada entre las partes en el juicio natural, como se dijo en líneas que anteceden.
Por otra parte, si una relación de trabajo se concluye por voluntad de las partes, como en el caso, esto es, el trabajador y el patrón mediante un convenio en el que se cuantifiquen las indemnizaciones correspondientes y las prestaciones adeudadas, el hecho de que en tal convenio se cometan inexactitudes matemáticas u omisión de precisar una prestación que se deba, ello produce la nulidad relativa del citado acuerdo de voluntades, que traería como consecuencia el que se condenara al patrón a cubrirle al trabajador las diferencias faltantes y las cantidades de las prestaciones omitidas, pero ello no origina de manera alguna la nulidad absoluta del convenio por no existir vicios en la voluntad de los pactantes, ni tampoco tales circunstancias se equiparan a un despido, como lo quiere hacer ver el quejoso, dada la voluntad de las partes de dar por terminada la relación laboral, y si estaba inconforme con la supresión del puesto que desempeñaba, tal inconformidad debió haberla planteado antes de la celebración del convenio cuya nulidad demandó, pero no después de que consintió en que se diera por terminada la relación laboral.
Por lo anterior es que también resultan infundados los argumentos esgrimidos por el amparista, donde aduce que la demandada no controvirtió el hecho número cinco del escrito inicial y que no acreditó haber obtenido la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje para llevar a cabo la reducción de personal, puesto que la voluntad convenida prevalece sobre tales argumentos.
A lo anterior resulta aplicable la tesis sustentada por este órgano de control constitucional al resolver por unanimidad de votos los amparos directos laborales 745/95, 758/95, 759/95 y 760/95, en sesiones de veintitrés, veintiséis de octubre y nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, publicada en la página 349, Tomo III, enero de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "SALARIOS CAÍDOS. IMPROCEDENCIA DE. EN CASO DE NULIDAD RELATIVA DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-Cuando una relación de trabajo concluye por voluntad de las partes, mediante un convenio en el que se cuantifiquen las indemnizaciones correspondientes y las prestaciones adeudadas, la circunstancia de que en el mismo se cometa inexactitud matemática u omisión de precisar una prestación que se adeude, ello produce la nulidad relativa del citado acuerdo de voluntades, que traería como consecuencia el que se condenara al patrón a cubrir las diferencias faltantes y el importe de las prestaciones omitidas, pero no origina la nulidad absoluta del convenio, por no existir vicios respecto a la voluntad de los pactantes; luego, si el debate no versa sobre acción de despido alguno, sino sobre la nulidad relativa del convenio, es inconcuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de la hipótesis aludida en los normativos 54 y 55, la terminación voluntaria del contrato laboral entre las partes, aun con el defecto precisado, no genera la obligación del pago de salarios caídos, toda vez que los mismos resultan ser una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en la hipótesis del despido o de la rescisión del contrato de trabajo por culpa del patrón, al tenor de lo previsto en los numerales 48 y 52 de la ley en consulta, por lo que la condena que en tal supuesto haga la Junta responsable respecto al pago de salarios caídos, deviene improcedente y violatoria de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".
En consecuencia, al haber resultado infundado el concepto de violación analizado, lo procedente en el caso es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.