AMPARO DIRECTO 13272/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
El Segundo Concepto De Violación Es Fundado En Lo Esencial
Esto es así, porque en el laudo reclamado se consideró que procedía condenar al pago retroactivo y diferencias del ajuste de los descuentos que el instituto hizo y hace a la pensión jubilatoria de la actora por concepto de impuesto sobre el producto del trabajo, ya que desde su contestación afirmó que para la cuantía básica incluyó los conceptos que integran el salario base conforme a lo establecido en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como que dedujo el impuesto sobre producto de trabajo, e inobservó lo dispuesto por el artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que no se pagará ese impuesto por la obtención de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, disposición que es de orden público y no podía prevalecer sobre la misma pacto alguno en contrario, ya que si esa deducción se aplicó al momento de establecer la cuantía básica repercutía periódicamente en perjuicio del jubilado disminuyendo la pensión mensual que se le cubría. Estas consideraciones, por las razones que en seguida se expresan, son incorrectas.
El artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en lo conducente, establece: "Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de la vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; y l) Aguinaldo... Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a: a) Impuesto sobre producto del trabajo; b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y c) Cuota sindical. Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen".
Dicho artículo, como se aprecia de la transcripción, consigna los elementos que deben tomarse en cuenta para la fijación de la cuantía básica de la pensión jubilatoria y como está prestación tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo, puesto que la Ley no la contempla, ello implica que su otorgamiento y fijación deba regirse por lo estrictamente pactado por las partes. Es aplicable al caso el criterio sostenido por este tribunal al resolver los amparos directos números 8882/92, 9212/92, 10532/92, 13152/92, resueltos por unanimidad de votos en su orden, el once y treinta de septiembre y el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y veinte de los corrientes, que es del tenor literal siguiente: "SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACION DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.- Si la jubilación no es una prestación derivada de la ley sino que tiene su fundamento en las estipulaciones contractuales, ello implica que su otorgamiento y la fijación de la pensión debe regirse por lo estrictamente pactado por las partes, y si el propio contrato colectivo prevé los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento a seguir para la determinación del monto de la pensión, es incuestionable que la parte patronal sólo está obligada a otorgarla en esos términos y a atender a tal procedimiento. Luego entonces, si el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala todos y cada uno de los conceptos que integran el salario base para los efectos de las jubilaciones, precisa que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, y establece que para fijar el monto mensual de la jubilación o pensión a la cuantía básica se aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo con las tablas contenidas en el artículo 4o. del mismo régimen es incuestionable que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación del instituto debe atender a lo estrictamente pactado."
Por otra parte, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 77, fracción III, preceptúa que no causan el impuesto respectivo las percepciones en dinero provenientes de la jubilación, pensiones y haberes de retiro cuando se trata de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, siempre y cuando no exceden de nueve veces el salario mínimo general de la zona geográfica del contribuyente, tal disposición no es aplicable al caso, toda vez que a la pensión jubilatoria ya otorgada no se descuenta cantidad alguna en forma periódica, pues el descuento se hizo por una sola vez al salario base con el fin de obtener el monto de la cuantía básica de la pensión respectiva, tal como lo establece el propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y no a las percepciones derivadas del otorgamiento de la jubilación.
Es aplicable al caso, el criterio sostenido por este tribunal en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 8882/92, resuelto por unanimidad de votos el once de septiembre del año pasado, que es del tenor literal siguiente: "SEGURO SOCIAL, JUBILACION DE LOS TRABAJADORES DEL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 77 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA FIJACION DE LA CUANTIA BASICA DE LA PENSION.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 77, fracción III, preceptúa que no causan el impuesto respectivo las percepciones en dinero provenientes de la jubilación, pensiones y haberes de retiro cuando se trata de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, siempre y cuando no excedan de nueve veces el salario mínimo general de la zona geográfica del contribuyente, tal disposición no es aplicable al caso, toda vez que a la pensión jubilatoria ya otorgada no se descuenta cantidad alguna en forma periódica, pues el descuento se hizo por una sola vez al salario base con el fin de obtener el monto de la cuantía básica de la pensión respectiva, tal como lo establece el propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones y no a las percepciones derivadas del otorgamiento de la jubilación."
En conclusión, si el instituto demandado descontó las cantidades equivalentes a impuesto sobre producto del trabajo, no hizo sino ajustarse a lo establecido en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; por tanto, al no probarse que esos descuentos se siguieron haciendo en forma mensual y permanente, pues se efectuaron una sola vez al salario base que resultó para efectos de la jubilación y con el fin de determinar el monto de la cuantía básica de la pensión correspondiente, la Junta debió absolver al instituto del pago retroactivo y diferencias del ajuste de los descuentos que por concepto de impuesto sobre productos del trabajo hizo a la actora al determinar su pensión jubilatoria.
En este orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta dicte un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los demás aspectos de la litis ya definidos, considere que el instituto para la fijación del monto mensual de la jubilación de la actora se ajustó a lo dispuesto por el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; que es inaplicable el artículo 77 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y considere procedente la devolución y entrega de las sumas de dinero que por impuestos sobre productos de trabajo reclamó la actora y resuelva lo que conforme a derecho procede.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo pronunciado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral número 1293/91, y en su ejecución, seguido por Rosa María Córdova Barrera en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Miguel Bonilla Solís y César Esquinca Muñoa, siendo relator el segundo de los nombrados.