AMPARO DIRECTO 133/2006. OPERACIÓN DE INMUEBLES ACAPULCO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Por cuestión de método, en primer término se aborda el estudio del tercer concepto de violación hecho valer por el representante legal de la sociedad anónima quejosa, en el que aduce argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, numerales que sirvieron de fundamento a la autoridad fiscal demandada en el juicio de nulidad, para considerar que los movimientos afiliatorios que conserva en medios magnéticos, o de microfilmación, proporcionados por los patrones, a través del Sistema Único de Autodeterminación, utilizados por el instituto de seguridad para fincarle los créditos fiscales determinados en las cédulas liquidatorias impugnadas, tienen el mismo valor que los documentos originales.
Tales dispositivos fueron analizados por la autoridad responsable para declarar infundado el concepto de anulación relativo a la ausencia de relación laboral de la sociedad actora con los trabajadores que se mencionan en la cédula de liquidación, por lo que de acuerdo con la técnica jurídica del juicio de garantías en su modalidad directa, las cuestiones propiamente constitucionales tienen preferencia sobre las de legalidad, habida cuenta que, de prosperar el reclamo en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas en que el acto reclamado se fundó, puede quedar insubsistente éste, sin que en tal supuesto tenga sentido práctico reparar en los eventuales vicios propios que también le pudiesen afectar.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada número 2a. CXIX/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época, del siguiente rubro y texto:
"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."