AMPARO DIRECTO 133/2006. OPERACIÓN DE INMUEBLES ACAPULCO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2006. OPERACIÓN DE INMUEBLES ACAPULCO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Los Artículos Y Fracción Iv Ambos De La Ley De Amparo Textualmente Disponen

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."

"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."

De los preceptos transcritos, se concluye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En ese orden de ideas, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar propiamente como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

Debe anotarse que en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 98/2002, visible en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica deben hacerse, precisamente, contra aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio, pues lo resuelto en ellos es lo que finalmente causa agravio; el criterio de referencia a la letra dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."

De igual forma, se cita para apoyar lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 152/2002, también emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 220 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época, del siguiente rubro y texto:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."

Precisado lo anterior, destaca que el representante legal de la sociedad anónima quejosa, esencialmente considera en el tercer concepto de violación, que la resolución reclamada es violatoria de garantías, porque se aplicaron en su perjuicio los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, numerales que desde su perspectiva deben ser declarados inconstitucionales, porque van más allá de lo que consigna al respecto el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 129, en el que se establece que los documentos públicos son los encomendados por ley a un funcionario público, investido de fe pública, que tal calidad se acredita con la existencia de sellos, firmas, u otros signos exteriores y que estas características no las reúnen las cuentas individuales de las personas con las que el instituto demandado pretende acreditar la relación laboral, en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo.

Para analizar la anterior inconformidad precisa destacar el origen constitucional de los reglamentos, como facultad conferida al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 89 constitucional, la cual se encuentra orientada a complementar desde un punto de vista formal y material a la ley, limitada por determinados principios básicos, que son: el de reserva de ley y de subordinación jerárquica. De acuerdo al primero, que consiste en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía, como son la libertad, la vida y la propiedad de todo gobernado, está vedado al reglamento ocuparse de materias reservadas en forma específica al Congreso de la Unión; por el segundo, que exige que el reglamento esté precedido por una ley ordinaria, a la cual complementa, desarrolla y justifica, mas nunca puede exceder.

Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 29/99, publicada en la página 70 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."

Asimismo, conviene puntualizar que en términos generales es factible abordar en el juicio de garantías el estudio de los conceptos de violación a través de los cuales se hagan valer cuestiones de inconstitucionalidad de reglamentos, por su contravención a leyes secundarias, debido a que la garantía de legalidad del proceso legislativo está comprendida dentro de las garantías que protege la Ley de Amparo.

Sobre este tema es aplicable la tesis aislada número I.3o.C.377 C, que se comparte, publicada en la página 1812 del Tomo XVII, enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. En el juicio de amparo las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las exigencias establecidas en la Constitución General de la República, como son las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluida la de seguridad jurídica, que alberga las denominadas subgarantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras. Consecuentemente, la inconstitucionalidad de una ley puede derivarse de la demostración de incongruencias en el orden jurídico que revelen violación, entre otras, a la garantía de seguridad jurídica, como podría ser la contradicción de la ley impugnada con otra norma general o ley secundaria, en el caso de que regulen un mismo supuesto jurídico, para lo cual es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados y se demuestre que la norma que se aplicó en perjuicio del quejoso es la que viola el orden constitucional y no sólo la ley que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades de la autoridad que emitió la norma que se tilda de inconstitucional, ya que la falta de conformidad entre leyes secundarias sólo puede reportar beneficio al quejoso cuando la inconstitucionalidad radica en aquella que le fue aplicada, por ser ésta la que determina su situación jurídica. Por consiguiente, en los casos en que se tilda de inconstitucional una ley por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional; de otra manera, por más contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Federal."

De lo anterior se concluye que, si bien en los juicios de garantías es posible analizar cuestiones de inconstitucionalidad de reglamentos por su contravención con leyes secundarias, como sucede en la especie que la sociedad quejosa pretende confrontar los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, con el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles; también lo es que existe el principio de reserva de ley, que la propia Constitución establece respecto de las materias en las que sólo puede legislar el Congreso de la Unión, e impide a otras instancias regular la ley.

Dicho principio se extiende a la naturaleza de los reglamentos, porque como ya se vio, su finalidad formal y material es regular, complementar, o definir los términos de una ley, lo que de suyo se traduce en que si en el presente caso se propone la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es evidente la obligación de la sociedad quejosa de probar la contravención del citado reglamento, con disposiciones de la Ley del Seguro Social, en donde se regulan aspectos de seguridad social, específicamente la utilización por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de los medios magnéticos o de microfilmación proporcionados por los patrones, para fincar créditos fiscales, porque en ambos se regulan cuestiones de la misma materia, la seguridad social, mas no le es dable pretender confrontar la constitucionalidad del citado reglamento con una disposición prevista en una ley que regula una materia diferente, como es el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere al valor de los documentos públicos, tratándose de un procedimiento federal en materia civil.

En esa virtud, como la impetrante del amparo pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, contra una ley secundaria, que es el Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula una materia diferente a la seguridad social, porque sus dispositivos están orientados a regular los procedimientos federales en materia civil, es evidente la inoperancia del citado planteamiento, porque aquél no reglamenta éste, pero en el supuesto de que los artículos 3 y 4 referidos correspondieran a un reglamento autónomo, tendría que demostrarse que se contraponen al artículo 129 invocado y que ello trae como consecuencia la violación a determinadas garantías individuales, lo cual no se demostró en el concepto de violación que se examina.

Fundamenta lo anterior la tesis número TC213044.9K01, que sustenta este Tribunal Colegiado, emanada de la ejecutoria que se pronunció en el juicio de amparo directo administrativo número 427/2005, fallado el uno de diciembre de dos mil cinco, que se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa, a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella, en cuanto a que no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de regulación. Así, al igual que una ley secundaria no debe oponerse a la Constitución, un reglamento tampoco debe infringir o alterar la ley ordinaria respectiva, pues ésta es la condición y fuente de validez a la que debe estar subordinado. En ese tenor, es inoperante el concepto de violación en el que se impugna de inconstitucional el reglamento aplicado en la resolución que puso fin al juicio, cuestionando la infracción a una ley a la que aquél no reglamenta, ya que si el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y complementando en detalle sus normas, no hay base para establecer que el reglamento excede el alcance de la ley o que no la respeta en su letra y en su espíritu cuando no existe la necesaria subordinación."

Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en las sentencias que pronunció en los juicios de amparo directo administrativo números 77/2006 y 116/2006, en sesiones de veinte de abril y dieciocho de mayo del año que transcurre, respectivamente, fallos que se invocan en este asunto como hecho notorio, porque se dictaron por los Magistrados que integran este Tribunal Federal en un expediente de su índice.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.1o.P. J/25, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1199 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."

Asimismo, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.C. J/211, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 939 del Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

SÉPTIMO. Concluido el tema de constitucionalidad, procede ahora realizar el análisis de los restantes conceptos de violación que hace valer la parte quejosa por conducto de su apoderado, en los que propone violaciones formales derivadas de la omisión de estudio de los conceptos de impugnación hechos valer ante la autoridad responsable.

En principio, debe decirse que el presente asunto es de la materia administrativa y, por tanto, de estricto derecho.

Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/52, que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 37 del Número 64, abril de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. MATERIA ADMINISTRATIVA. Como el amparo en materia administrativa es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta interpretación de la ley."

Así, en el primer concepto de violación expone la impetrante que la Sala Fiscal dejó de atender o no atendió con la claridad debida el concepto de impugnación quinto de cada una de las tres demandas de nulidad fiscal, en los cuales medularmente propuso como argumento que en las hojas que integran las resoluciones impugnadas no se menciona el nombre del funcionario que la expidió, ni aparece estampada su firma, lo cual provoca que, en la opinión de la impetrante, la sentencia reclamada carezca de la fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que estima que incorrectamente se precisó que, contrario a lo que sostiene la actora, las cédulas de diferencias sí ostentan el nombre y firma del subdelegado metropolitano en Acapulco del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior, dice la parte quejosa, pone de manifiesto que alegó la ilegalidad de las cédulas de determinación y de diferencias de cuotas, aportaciones y amortizaciones, que aun cuando estén en papel membretado del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se encuentran validadas por la delegación de ese instituto, merced a ello se desconoce si son legales, pues no llevan firma, nombre y sello, por tanto, al tomarse en cuenta para emitir la resolución controvertida se violan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por su parte, en el sexto considerando de la sentencia reclamada, precisó la Sala responsable que las resoluciones que se impugnaron en los juicios de nulidad acumulados, evidencian que fueron emitidas por Antonio López Damián, en su carácter de titular de la Subdelegación Metropolitana Acapulco del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien estampó su firma autógrafa en las cédulas llevadas a juicio, y en la opinión de la Sala resolutora, si bien es cierto que la firma y el nombre del funcionario en mención no se colocó en todas y cada una de las hojas que conforman las resoluciones que se impugnaron en los juicios de nulidad, también verdad es que no es necesario que se firme la totalidad de las hojas, puesto que en la que consta la liquidación final y la determinación de cada uno de los créditos se estamparon la firma y nombre del servidor público de referencia (fojas 251 vuelta y 252 del juicio de nulidad número 206/04-14-01-3).

Ello revela que no se actualizó la omisión que señala la parte quejosa, como también evidencia que no se controvierte de manera alguna la conclusión que adoptó la Sala responsable, en el sentido de que las cédulas de diferencias de cuotas obrero patronales y las de liquidación forman, en lo que concierne a cada crédito, un solo documento, y que por ello no era necesario que se firmara y se asentara el nombre de quien las emitió en cada una de las fojas que las conforman, merced a que el promovente del juicio constitucional se limita a decir que su planteamiento no fue atendido en forma debida, porque las cédulas de diferencias carecen de los requisitos previstos por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, lo que conduce a calificar el primer concepto de violación como inoperante por insuficiente, debido a que no ataca de manera alguna la conclusión toral que llevó a la autoridad responsable a considerar que los documentos que conforman las cédulas antes referidas, contrario a lo que sostuvo la parte actora del juicio de nulidad, cumplen con las exigencias legales.

En torno a la falta de validación de las cédulas de determinación y de diferencias de cuotas por parte de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse que es inoperante, porque la simple lectura del quinto concepto de enjuiciamiento expresado en cada una de las tres demandas de nulidad fiscal permite corroborar que no fue planteado ese argumento ante la responsable, por ello es lógico que no lo estudió y no procede que esta instancia de garantías lo haga, porque se apartaría de la regla establecida por el arábigo 78 de la Ley de Amparo, que establece que el acto reclamado debe apreciarse como aparezca acreditado ante la autoridad responsable (fojas 7 del juicio de nulidad número 206/04-14-01-3; 7 del juicio de nulidad número 370/04-14-01-9; y 8 del juicio de nulidad número 1229/04-14-01-9).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/1, que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizable en la página 70 del Tomo I, abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."

Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia número III.2o.C. J/13, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 75 del Número 72, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que expone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Por otra parte, en el tercer concepto de violación señala la parte quejosa que la Sala responsable dejó de estudiar el concepto de impugnación tercero de cada una de las tres demandas de nulidad, en los que esencialmente sostuvo que en las cédulas de determinación de cuotas aparece un listado de nombres de presuntos trabajadores, sin que se hayan expuesto los hechos, motivos, razones, circunstancias y demás datos y elementos que fueron útiles para que las autoridades demandadas en los juicios de nulidad concluyeran que las personas cuyos nombres aparecen enlistados en las consultas de liquidaciones emitidas, efectivamente son trabajadores de la sociedad mercantil hoy quejosa; argumentando también que negó de manera lisa y llana, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que las personas cuyos nombres se relacionan en las consultas de liquidaciones emitidas sean o hayan sido trabajadores de la sociedad mercantil actora, que persona alguna que represente a la empresa las haya dado de alta.

Al respecto, debe decirse que dicho argumento es inoperante, en razón de que, tal como se advierte del considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala responsable se ocupó ampliamente del tema relativo al listado de los trabajadores que tuvo en cuenta la parte demandada del juicio natural; destacó que en el juicio de nulidad 206/04-14-01-3, la cédula de impugnación fue la que determinó el crédito 039009197; en el juicio 370/04-14-01-9, las cédulas de liquidación cuestionadas son las que determinaron los créditos 039009829, 039009830 y 039010126; así como que en el juicio 1229/04-14-01-9, las cédulas de liquidación determinaron los créditos 049012861 y 049013299.

Contrario a lo que argumentó la parte actora del juicio de nulidad, la Sala responsable consideró que las cédulas de liquidación de los créditos se encuentran fundadas y motivadas en relación con los trabajadores que en ella se enlistaron; incluso, sostuvo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, las autoridades demandadas obtuvieron los datos de los trabajadores de la parte actora de los que fueron comunicados por la propia demandante al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por su parte, la sociedad mercantil quejosa se limita a reiterar en términos casi idénticos los mismos argumentos que formuló en sus tres demandas, absteniéndose de combatir los motivos y fundamentos expuestos por la responsable en el citado considerando del acto reclamado, de ahí que, al no operar la suplencia de la queja en el asunto que se resuelve, no es dable la atención de todo aquello que reproduce la impetrante.

En efecto, la autoridad responsable claramente manifestó que la relación laboral negada por la parte actora, ahora impetrante, quedó debidamente acreditada con los documentos que la autoridad demandada aportó al contestar la demanda, motivación ésta contra la que, en los conceptos de violación, no se formula argumentación específica, al menos distinta de la que se planteó ante la autoridad responsable y que se introdujo de manera íntegra al tercer concepto de violación, que se atiende, sin controvertir los razonamientos expuestos en la sentencia reclamada.

En abundamiento de razones, debe decirse que, en efecto, el titular de la Jefatura de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Guerrero, contestó las respectivas demandas mediante oficios sin números, que fueron presentados el veintinueve de abril, trece de mayo y seis de octubre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 58 a 168 del juicio 206/04-14-01-3; 104 a 449 del juicio 370/04-14-01-9; y 135 a 802 del juicio 1229/04-14-01-9).

En los referidos oficios ofreció diversas pruebas, entre las que destaca la marcada con el número 2, esto es, la documental consistente en las copias certificadas de consultas de cuentas individuales de cada trabajador de la persona moral actora de los juicios de nulidad.

A dichas promociones recayeron los acuerdos de veinte y treinta y uno de mayo, así como dos de diciembre, todos de dos mil cuatro, por los que el Magistrado instructor tuvo por contestadas cada una de las tres demandas, y por ofrecidas las pruebas; asimismo, ordenó correr traslado a la parte actora con copia de las contestaciones y sus anexos, a efecto de que en el término de veinte días hábiles posteriores a aquellos en que surtieran efectos las respectivas notificaciones de los acuerdos que se describen, la parte accionante formulara ampliaciones a las demandas, decisión esta última que fundó en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación. Tales resoluciones fueron notificadas a la parte actora los días veintisiete de mayo y catorce de junio de dos mil cuatro, así como trece de enero de dos mil cinco (fojas 174 y 226 del juicio de nulidad número 206/04-14-01-3 y 456 del juicio de nulidad número 370/04-14-01-9).

Cabe hacer la aclaración que, para cuando se corrió traslado a la parte actora con la contestación a la demanda del juicio de nulidad número 1229/04-14-01-9, ya se había decretado la acumulación de los tres procesos contenciosos administrativos, lo que se decidió en interlocutoria de uno de diciembre de dos mil cuatro, en razón de la cual los dos más recientes fueron atraídos por el juicio número 206/04-14-01-3.

El seis de julio y dos de diciembre de dos mil cuatro, así como el siete de marzo de dos mil cinco, el Magistrado instructor dictó proveídos por virtud de los cuales adujo que transcurrió en exceso el plazo de veinte días que se concedió a la parte actora para formular ampliación a las tres demandas; en consecuencia, declaró precluido el derecho de la accionante, tuvo por no ampliadas las demandas y concedió a las partes un lapso de cinco días para que presentaran sus respectivos alegatos.

Lo descrito en los párrafos que anteceden evidencia que los argumentos que expresa la parte quejosa en función de la falta de valor probatorio de las consultas de cuentas individuales que allegaron las autoridades demandadas al juicio del que emana la sentencia reclamada, son manifestaciones que resultan inatendibles para este órgano de control constitucional, debido a que no fueron sometidas a la consideración de la Sala responsable a través de ampliaciones a las demandas y, por consiguiente, esta última no estuvo en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre el particular, de manera que aquello que no fue materia de litis en el juicio contencioso administrativo, no puede serlo en el de garantías que hoy se resuelve.

Cabe insistir en que, aun cuando durante la secuela procesal de los juicios de nulidad se concedió a la sociedad mercantil inconforme la oportunidad de controvertir las tres contestaciones a las demandas y las pruebas aportadas por su contraparte, como también se le respetó el derecho adjetivo consignado en la fracción IV del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, omitió formular ampliaciones a las demandas en las que expresara los planteamientos que ahora trae al juicio constitucional por los que cuestiona las consultas de cuentas individuales que las autoridades hoy terceras perjudicadas manifestaron constituyen su fuente de información.

Así las cosas, al haber permitido que durante la tramitación de los juicios contenciosos administrativos acumulados le precluyera el derecho de manifestar lo que hubiese estimado conveniente en torno a las consultas de cuentas individuales que, como pruebas, ofreció y exhibió su contraparte, ello provoca que los razonamientos aquí expuestos a título de conceptos de violación se consideren argumentos novedosos que no pueden ser materia de estudio, debido a que la Sala responsable no se pronunció sobre ellos por causas imputables a la parte actora de los juicios naturales, hoy quejosa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.A. J/7, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1137 del Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que expone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas."

Ahora bien, en el cuarto considerando de la sentencia reclamada, la autoridad responsable distinguió que la parte actora cuestionó el listado de nombres de supuestos trabajadores que constan en las cédulas de liquidación de los créditos fiscales.

Calificó como infundados los motivos de disentimiento expuestos en la demanda, y al efecto expuso que, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la parte demandada reprodujo los archivos relativos a los movimientos afiliatorios, que corresponden a las documentales que adjuntó a la contestación, y con ellos se prueban los movimientos de afiliación que la sociedad mercantil actora realizó respecto de los trabajadores cuyos nombres aparecen en las cédulas de liquidación impugnadas.

También consideró que es obligación de los patrones el determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterarlas oportunamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de modo que si la parte demandada, al determinar los créditos fiscales, tuvo como sustento los movimientos de afiliación que la propia empresa realizó, y que no desvirtuó, entonces con la documental que exhibieron las autoridades demandadas se demostró con suficiencia la relación laboral que existió entre las personas respecto de las que se cobran las cuotas omitidas.

Puntualizó la Sala resolutora que el actor tuvo la oportunidad de desvirtuar la legalidad de las pruebas que aportó su contraparte a la contestación, y no lo hizo, puesto que no formuló ampliaciones a las demandas, por lo que no demostró en todo caso, que no sea fehaciente o real la información que contiene la documental que ofreció y exhibió la parte demandada.

Asimismo, se señaló en el fallo aquí controvertido que tienen pleno valor probatorio las certificaciones que realizó el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de la información proporcionada por la sociedad mercantil actora, consideración que se fundó en lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, al igual que en el numeral 210-A del Código Fiscal de la Federación, que reconocen como prueba a la información generada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, como también disponen en plural que la valoración de tales probanzas depende prioritariamente de la fiabilidad del método con que se generaron, comunicaron, recibieron o archivaron.

En esas condiciones, es claro que, contrario a lo que expone la parte quejosa en el tercer concepto de violación, la Sala responsable se ocupó con suficiencia de los argumentos expuestos en el tercer concepto de impugnación de las tres demandas de nulidad, sin que las consideraciones vertidas por la autoridad responsable sean materia de controversia porque, tal como se especificó, la parte peticionaria de garantías se limita a reproducir íntegramente argumentos que hizo valer en las demandas de nulidad, sin controvertir en específico lo que sobre ellos resolvió la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En consecuencia, si la parte peticionaria de garantías omite expresar razonamientos lógico jurídicos tendentes a destruir las consideraciones y fundamentos que la Sala responsable tomó en cuenta al pronunciar la resolución reclamada, es obvio que en ese aspecto el concepto de violación que se analiza es inoperante, por ser una repetición casi textual de los motivos de nulidad que en relación con el tema se hicieron valer ante la autoridad responsable y que ésta ya estudió, en los términos asentados.

Al respecto, es aplicable el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, contenido en la tesis VII.1o.A.T.67 A, integrada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 916, cuyos rubro y texto establecen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos."

En el cuarto concepto de violación, medularmente sostiene la parte quejosa que la Sala responsable dejó de estudiar el sexto concepto de impugnación de cada una de las tres demandas de nulidad, porque nada dijo en relación a que en las cédulas de liquidación que se impugnaron en los juicios de nulidad acumulados no se hizo referencia a los periodos de cotización, como tampoco se estableció que las cuotas no tienen origen en un acta de visita o inspección que se haya verificado para constatar si la empresa hoy quejosa tuvo trabajadores y cuál era su salario.

Es infundado lo anterior, pues contrario a lo que expone la parte inconforme, en el séptimo considerando de la sentencia reclamada la Sala responsable atendió el sexto concepto de nulidad de los escritos iniciales de demanda, y expuso que en las resoluciones impugnadas se observa que las autoridades demandadas especificaron que el salario base de cotización fue proporcionado por la sociedad mercantil actora, además de que hubo hechos que se conocieron con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, que como se desprende del octavo considerando del mismo fallo, inició con la orden de visita con número de folio 02AD0002, de ocho de marzo de dos mil uno.

De igual manera, se especificó que las autoridades demandadas sólo consideraron los documentos que obran en sus archivos y los hechos conocidos durante la visita domiciliaria, entre ellos los salarios base de cotización con que fueron inscritos los trabajadores que se mencionan en las cédulas de liquidación, información que no fue controvertida por la empresa que accionó los juicios de nulidad de origen.

Además, si bien es cierto que en el séptimo considerando de la sentencia reclamada la Sala responsable no hizo referencia a los periodos que comprenden las cédulas de liquidación, también verdad es que ello no provoca la falta de fundamentación y motivación del fallo aquí controvertido porque, en el cuarto y sexto considerandos, se puntualizó con claridad que las cédulas de liquidación impugnadas fincaron créditos fiscales a la hoy quejosa, porque omitió pagar los seguros que integran el régimen obligatorio a que está obligada, correspondientes a los periodos ocho de mil novecientos noventa y ocho, ocho y nueve de mil novecientos noventa y nueve, y uno de dos mil (fojas 243 vuelta, 245 vuelta y 252 vuelta del juicio de nulidad número 206/04-14-01-3).

Por consiguiente, carece de razón lo expuesto por la parte peticionaria de garantías cuando imputa a la autoridad responsable la omisión consistente en haber dejado de estudiar el sexto de los conceptos de impugnación.

Similares criterios a los expuestos en este considerando, adoptaron los Magistrados que aquí resuelven en las ejecutorias que recayeron a los expedientes relativos a los juicios de amparo directo administrativo números 77/2006 y 116/2006, que se invocan como hecho notorio por corresponder a asuntos del índice de este Tribunal Federal.

OCTAVO.-En cambio, es fundado el segundo concepto de violación, en el que la parte quejosa expresa que la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al emitir la resolución reclamada, fue omisa en analizar los motivos de impugnación inmersos en el apartado primero de las tres demandas de nulidad, lo que ocasiona que se transgredan las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala responsable al emitir la sentencia reclamada, específicamente al abordar el considerando tercero, no hizo pronunciamiento alguno en torno al concepto de anulación identificado con el apartado primero de las demandas de nulidad, específicamente en lo que concierne al tema que se sometió a la consideración de la Sala responsable en relación con la denominación correcta de la persona moral a la que se le determinaron los créditos fiscales, ya que en las cédulas de liquidación y sus anexos se asentó "Operación de Inmb Acapulco" que, a decir de la actora de los juicios de nulidad, es una entidad económica diferente de "Operación de Inmuebles Acapulco, S.A. de C.V.", y con tal planteamiento se pretendió demostrar que los créditos afectan a persona distinta de la que accionó los juicios naturales.

En el tercer considerando, la Sala responsable pretendió abordar lo expuesto por la parte actora en el primer concepto de anulación, incluso señaló que las constancias de notificación y las cédulas de liquidación se dirigieron a "Operación de Inmb Acapulco", y no a "Operación de Inmuebles Acapulco, S.A. de C.V.", y que a decir de la parte accionante los actos impugnados tuvieron en consideración a una entidad distinta de la promovente de los juicios de nulidad.

Sin embargo, en el estudio que se efectuó en ese mismo tercer considerando, no se expuso razonamiento alguno por el cual se haya dado respuesta a la inconformidad que propuso la parte actora, sino que el análisis se enfocó a la legalidad de las notificaciones de las cédulas de liquidación impugnadas, incluso, se calificaron como inoperantes las inconformidades expuestas por la parte actora en los conceptos de nulidad primero, segundo, octavo y noveno, bajo el argumento relativo a que la finalidad de las notificaciones de los actos de autoridad es que éstos se hagan del conocimiento del particular, para que éste pueda intentar el medio de defensa o juicio que estime conveniente a sus intereses, siendo que en el caso las tres demandas de nulidad fueron presentadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, de modo que las notificaciones cumplieron con su objetivo, ya que la interposición de las demandas evidencia que la sociedad mercantil tuvo conocimiento oportuno de los actos controvertidos y estuvo en posibilidades de impugnarlos dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

Así las cosas, este órgano de control constitucional estima que la sentencia reclamada transgrede en perjuicio de la persona moral quejosa lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arábigo que, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

El artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia como un derecho subjetivo público, mediante el cual se permite al gobernado ser oído y vencido en juicio, siendo una de las formalidades esenciales del procedimiento el que se pronuncie una resolución que dirima las cuestiones efectivamente propuestas.

Así lo establece la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo tenor es el siguiente:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

La transgresión al artículo 14 de la Carta Magna se sostiene, pues la resolución reclamada también quebranta los principios de exhaustividad y congruencia que rigen la estructura de las sentencias pronunciadas por las Salas integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, arábigo que a la letra prescribe:

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.-Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.-Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.-En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."

Ello es así, ya que en el considerando tercero de la sentencia reclamada no se expuso pronunciamiento alguno en torno a la inconformidad que se planteó en el sentido de que las constancias de notificación y las cédulas de liquidación de cuotas fueron dirigidas a "Operación de Inmb Acapulco", persona moral distinta de la hoy quejosa, cuya denominación es "Operación de Inmuebles Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable".

En consecuencia, al quedar plenamente evidenciada la violación formal descrita en este considerando, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que reitere lo que no es materia de la concesión, y analice en su integridad el primer concepto de anulación que le fue propuesto por la persona moral actora, hecho lo cual, deberá resolver lo que en derecho corresponda.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Federal en la ejecutoria que pronunció en el expediente relativo al juicio de amparo directo administrativo número 427/2005, en sesión plenaria de uno de diciembre de dos mil cinco, fallo que se invoca como hecho notorio en esta resolución, por haberse pronunciado en un asunto del índice de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Operación de Inmuebles Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la autoridad y el acto que se mencionaron en el resultando primero, para los efectos expresados en el último punto considerativo de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, licenciados Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, siendo ponente el segundo de los nombrados.