AMPARO DIRECTO 133/95. EDUARDO DOMINGUEZ ZAMORA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
Los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena cometidos por imprudencia, con motivo del tránsito de vehículos, previstos y sancionados por los artículos 305, 306 fracción I y 414, con relación al 83 todos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en agravio de José Luis y Blanca Lilia de apellidos Fernández Cisneros, respectivamente, así como la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión de esos ilícitos, se encuentran plenamente acreditados, de conformidad con las pruebas que obran en autos, consistentes en: 1. Declaración del Comandante y Perito Vial de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, Francisco Javier Aguilar Ponce de León, por la cual hizo del conocimiento del agente del Ministerio Público del percance ocurrido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres en la esquina que forman las calles Once Sur y Tres Poniente de esta capital, entre el vehículo marca Dodge tipo guayín con placas de circulación TNB-2573 del Estado de Puebla conducido por Eduardo Domínguez Zamora y el vehículo marca Volkswagen tipo golf con placas de circulación número TNJ-6237 también de esta entidad, conducido por José Luis Fernández Cisneros; así como el parte informativo que exhibió ese mismo funcionario en el cual se determina como responsable de ese percance vial a Eduardo Domínguez Zamora por violar los artículos 116 fracción V y 99 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, y acompañó también la boleta de infracción que levantó a este último. 2. Declaración rendida ante el agente del Ministerio Público por José Luis Fernández Cisneros en el sentido de que el día de los hechos conducía el vehículo marca Volkswagen tipo golf placas de circulación TNJ-6237, propiedad de su hermana Blanca Lilia de los mismos apellidos, por la calle Once Sur con dirección de norte a sur a una velocidad de setenta kilómetros por hora, y que al llegar a la esquina que forma con la calle Tres Poniente salió de ésta repentinamente un automóvil marca Dodge tipo guayín, contra el que se impactó. 3. Declaración de Eduardo Domínguez Zamora en el sentido de que el día de los hechos, aproximadamente a las cinco horas conducía su vehículo por la calle Tres Poniente de esta ciudad y al cruzar la Once Sur, un vehículo marca golf de color azul que circulaba con velocidad inmoderada se impactó contra él. 4. Diligencia de fe de daños y avalúo, en que el agente del Ministerio Público hizo constar el estado de ambos vehículos, y el perito correspondiente determinó que el monto de los daños del vehículo marca Dodge tipo guayín ascendían a cinco mil ochocientos nuevos pesos, y los causados al automóvil marca Volkswagen tipo golf ascendían a cuatro mil doscientos nuevos pesos. 5. Fe ministerial de las lesiones presentadas por José Luis Fernández Cisneros y dictamen médico de las mismas, en que se hizo constar que dicho ofendido presentaba escoriación dermoepidérmica por abrasión en región frontal sobre la línea media, en ambos miembros superiores y herida de cero punto cinco centímetros en pabellón auricular izquierdo, concluyendo que esas lesiones no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días. 6. Dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por el Perito José Gabriel Morales y de C., en el que concluyó que la responsabilidad y consecuencias del percance de tránsito en cuestión es imputable a la falta de cuidado y precaución para conducir vehículos de motor de ambos conductores de los automóviles dañados, de Eduardo Domínguez Zamora por manejar sin precaución y no ceder el paso a vehículo que circulaba por vía principal a la derecha, con violación a los artículos 99, 115 y 116 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla y de Luis Fernández Cisneros por conducir sin precaución y con velocidad fuera de los límites de seguridad en zona urbana.
De los datos anteriores se desprende que el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, el hoy quejoso conducía su automóvil marca Dodge tipo guayín con placas de circulación TNB-2573, por la calle Tres Poniente de esta capital, y al llegar a la esquina que forma ésta con la calle Once Sur, sin guardar la debida precaución cruzó esta última calle omitiendo ceder el paso al vehículo marca Volkswagen tipo golf que era manejado por Luis Fernández Cisneros, quien tenía preferencia en la circulación al ir en una vía principal y sobre la derecha de aquél, con violación a los artículos 99, 115 y 116 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, originando con su conducta negligente que el automóvil citado en segundo lugar se impactara en contra de aquél, causando daños al automóvil propiedad de Blanca Lilia Fernández Cisneros que fueron valuados en cuatro mil doscientos nuevos pesos, resultando, además lesionado el conductor de éste, José Luis Fernández Cisneros, quien examinado por el perito médico correspondiente determinó que las lesiones ocasionadas no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar menos de quince días.
En otro orden de ideas, los datos antes precisados, demuestran plenamente la conducta culposa del hoy quejoso, pues el hecho de conducir un vehículo de motor sin guardar la debida precaución al cruzar una vía principal con preferencia de paso, omitiendo también ceder éste al vehículo que circulaba por su derecha, implica una contravención al Reglamento de Tránsito en sus artículos 99, 115 y 116 y pone en evidencia la infracción de un deber jurídico por la falta de previsión de un acto previsible y evitable y su falta de precaución, causó daños a un vehículo ajeno y lesiones a la persona que lo conducía. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 952 consultable en la página mil quinientos cincuenta y siete del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete, mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que dice: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR VIOLACION DE REGLAMENTOS DE TRANSITO. Quien violando reglamentos de tránsito, ocasiona daños físicos o patrimoniales al conducir vehículos, obra imprudencialmente y debe responder a título culposo del resultado dañoso".
Aun cuando el sentenciado no haya aceptado expresamente su responsabilidad en la comisión de los hechos en cuestión, como quiera que sea, al rendir su declaración ante el agente del Ministerio Público, posteriormente ratificada en preparatoria, dijo conducir su vehículo sobre la calle Tres Poniente de esta ciudad, y que al cruzar la avenida Once Sur observó que sobre ésta circulaban dos vehículos de alquiler y que al atravesar esta última arteria se dio cuenta que el automóvil marca Volkswagen tipo golf, también circulaba por la misma vía que los dos taxis, y se impactó en contra de su unidad; es decir, confesó que al cruzar una calle con preferencia de paso advirtió que sobre ésta circulaba otro vehículo conducido a velocidad inmoderada, pocos instantes antes del impacto, lo que significa que faltó a su deber de previsión y de cuidado para conducir automotores, ya que de otra manera se habría percatado de la presencia del vehículo con el que finalmente se colisionó y pudo evitar el percance. Esta declaración corrobora lo depuesto por José Luis Hernández Cisneros, en el sentido de que el día y hora de los hechos conducía el automóvil propiedad de su hermana por la calle Once Sur de esta capital, con dirección de norte a sur, y que al llegar a la esquina que forma con la calle Tres Poniente, intempestivamente salió de esta última un automóvil marca Dodge tipo guayín (manejado por el hoy quejoso), con el cual se impactó.
Pero lo más importante es que en autos obra el dictamen emitido por el Perito José Gabriel Morales y de C., en materia de vialidad o tránsito terrestre, en el que determinó que la responsabilidad y consecuencias del percance vial en cuestión es imputable a la falta de cuidado y precaución para conducir por parte de ambos conductores de los vehículos colisionados, ya que Eduardo Domínguez Zamora manejaba sin precaución y no cedió el paso al vehículo que circulaba por la vía principal y por su derecha, con violación a los artículos 99, 115 y 116 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla. Y si bien es cierto que en este dictamen se determinó que José Luis Fernández Cisneros, conductor del vehículo marca Volkswagen tipo golf, manejaba sin precaución y con velocidad fuera de los límites de seguridad en zona urbana, con violación a los artículos 6, 99 y 117 del mismo reglamento, no debe pasarse por alto que en materia penal no hay compensación de culpas, y por ello la imprudencia de uno de los agentes no excluye la de otro, si ambas son causales del resultado; así, la causalidad en cuestión debe entenderse en sentido anímico de culpa y no de sola materialidad, por lo que existiendo varias culpas, responden todos los que hayan actuado ante el resultado producido; y si en el caso concreto el hoy quejoso sin respetar el deber de previsión y de precaución al manejar, cruzó una vía preferente sin cuidado y sin cumplir con el deber de ceder el paso al vehículo que circulaba por ésta, en nada le beneficia la imprudencia del otro automovilista, y el resultado a él debe imputársele a título de culpa. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 953 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil quinientos cincuenta y ocho de la Segunda Parte del referido último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, así como la tesis de este Tribunal Colegiado sostenida al resolver los juicios de amparo directos números 446/92, 16/89 y 255/88, que respectivamente dicen: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR, Y CULPA AJENA. En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado, no exonera a éste de responsabilidad penal"; e, "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS, COLISION DE VEHICULOS. La concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehículos colisionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas".
Cabe mencionar que el dictamen en vialidad emitido por el perito citado, tiene plena eficacia probatoria por no haber sido objetado formalmente por ninguna de las partes, y sobre todo porque el hoy quejoso no ofreció algún peritaje que favoreciera sus intereses, y por lo mismo también resulta inatendible todo concepto de violación aducido en su contra. Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directos 431/92, 249/93, 501/93 y 53/94, así como la Jurisprudencia número 319 de este propio Tribunal, que respectivamente dicen: "PERITOS. VALOR DE SUS DICTAMENES. El juzgador disfruta de las más amplias facultades para valorar los dictámenes, incluso de los de carácter científico, y si bien es verdad que las partes tienen derecho a designar el suyo, cuando no lo hacen y no objetan durante el proceso de dictamen del perito oficial, tácitamente se han conformado con él"; y, "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO. Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el juez natural".
Por último, debe indicarse que el beneficio de la duda a que hace referencia el quejoso únicamente opera cuando la autoridad del proceso no tiene plena certeza de la culpabilidad del acusado, lo que no sucedió en la especie, ya que la Sala responsable sostuvo con firmeza la plena responsabilidad del hoy quejoso en la comisión de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena cometidos de manera imprudencial, y por ende, este Tribunal Colegiado no puede obligar a esa autoridad que dude, máxime sí se toma en consideración que en la especie no existe dato alguno que beneficie al quejoso, es decir, del que se pueda siquiera suponer que no tuvo ninguna responsabilidad en el percance vial que dio origen a tales ilícitos, toda vez que el único dato que pudiera beneficiarle sería lo declarado por las personas que presentó, de nombres Justino Eduardo Muñoz Juárez y Eduardo Garrido Villavicencio cuyos testimonios fueron correctamente desestimados por la Sala responsable por no ser creíble que después de seis meses de ocurridos los hechos declararan con lujo de detalle sobre lo sucedido; e independientemente de ello, su dicho sólo tiende a probar que el conductor del vehículo marca Volkswagen tipo golf manejaba con exceso de velocidad, lo cual quedó demostrado con la propia declaración de José Luis Fernández Cisneros y que también fue tomada en cuenta en el dictamen rendido por el perito en tránsito terrestre. Es aplicable el caso la Jurisprudencia número 110 de este cuerpo colegiado, que dice: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD. Siendo la duda la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, es inexacto que exista aquélla en relación a que el reo hubiese cometido o no el delito por el cual se le instruyó proceso, cuando ni el juez del conocimiento ni el tribunal de apelación en sus respectivas consideraciones, hicieron referencia a dicha duda, sino que en todo momento y en forma categórica precisaron que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito; por lo que si los tribunales de instancia, a quienes compete el problema de la duda, no la expresaron, el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para hacerlo en virtud de que sólo le corresponde verificar la constitucionalidad de los actos reclamados".