AMPARO DIRECTO 1334/93. ESTACIONAMIENTO LATINO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los argumentos contenidos en los dos primeros apartados del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo, se estudiarán conjuntamente en atención a la íntima relación que guardan entre sí.
La quejosa aduce que la sentencia reclamada es ilegal, por haberse dado validez en ella a las razones asentadas con motivo de las diligencias de veintitrés de septiembre y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, no obstante que conforme a tales razones, las diligencias respectivas se realizaron en un domicilio distinto al señalado convencionalmente en el contrato precisado en la demanda de garantías.
Esta alegación es infundada, porque no existe controversia respecto a que la peticionaria de garantías tiene su domicilio convencional en Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn de esta ciudad. Por otra parte, si bien es verdad que en las razones asentadas con motivo de las diligencias practicadas los días veintitrés de septiembre y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, los notificadores hicieron constar que se constituyeron en Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Florida, esta circunstancia no es suficiente para considerar que las diligencias en cuestión, se realizaron en un domicilio distinto al señalado convencionalmente por la promovente de este juicio de amparo.
Por principio, se advierte coincidencia absoluta en los domicilios antes señalados, en cuanto al número de la casa y el nombre de la avenida. La diferencia está en el nombre de la colonia.
Esta diferencia sólo sería trascendente, si estuviera demostrado en autos, que hay dos avenidas diferentes, denominadas "Insurgentes Sur": una en la colonia Guadalupe Inn y otra distinta en la colonia Florida, o bien, que en la misma avenida hay dos números mil ochocientos doce: uno en la colonia Guadalupe Inn y otro en la colonia Florida. Sin embargo, como nada de esto se encuentra demostrado por la quejosa, a pesar de que conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a ella le correspondía la carga de la prueba, no hay base alguna para considerar, que en el caso concreto, la dirección asentada de la casa donde se llevaron a cabo las diligencias de veintitrés de septiembre y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, es diferente a la que corresponde a la dirección asentada en el contrato de subarrendamiento como domicilio convencional.
Además, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un hecho notorio, que en la zona donde se ubican las colonias indicadas, sólo existe una avenida denominada "Insurgentes Sur". De ahí que si parte de la base de que el domicilio convencional de referencia está en la colonia Guadalupe Inn, es fácil advertir que la anotación "colonia Florida" es un mero "lapsus calami", que por las razones antes asentadas no admite servir de base para negar efectos legales a las actuaciones impugnadas.
La quejosa aduce también, que las razones asentadas por los notificadores con motivo de las diligencias practicadas los días diez de octubre y trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, no debieron tomarse en cuenta en la sentencia reclamada, porque en ellas no se anotó expresamente que los funcionarios judiciales se hubieran constituido en el domicilio convencional de referencia.
Esta alegación es infundada, porque como lo acepta la peticionaria de garantías en las razones de las diligencias impugnadas se asentó, que el domicilio en el cual se constituyeron los funcionarios judiciales fue el precisado en las cédulas respectivas.
Al examinarse los autos del juicio natural se encuentra que a fojas doscientos setenta y cuatro y doscientos ochenta de los autos de primera instancia, aparecen las cédulas de notificación, donde están transcritas las resoluciones que justificarían el emplazamiento a la quejosa. Por su aproximidad a las fojas donde aparecen las razones relativas a las diligencias impugnadas, no cabe duda que tales cédulas son las que constituyen materia de la mención asentada en las propias razones; además, en estas cédulas aparece como domicilio de la quejosa: Avenida Insurgentes Sur número mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn, Código Postal mil veinte, Delegación Alvaro Obregón.
Por tanto, al relacionar esta circunstancia con el texto de las razones impugnadas, es fácil entender que la referencia que se hace en éstas, al "domicilio señalado en la cédula respectiva" es precisamente el de Avenida Insurgentes Sur número mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn, Código Postal mil veinte, Delegación Alvaro Obregón.
Es de advertirse también que todas las cédulas donde aparece el nombre de la quejosa, contemporáneas a las diligencias impugnadas, tienen solamente anotado el domicilio antes indicado y no algún otro; por tanto, no puede darse confusión alguna en cuanto a la anotación del domicilio de la quejosa, lo que corrobora que es fácil comprender, que el domicilio a que se refirieron los notificadores fue el antes señalado.
La quejosa sostiene también, que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella no se tuvo en cuenta, que las razones levantadas por los notificadores, con motivo de las diligencias previas al emplazamiento, carece de credibilidad, porque no se hicieron constar los medios a través de los cuales dichos funcionarios judiciales se cercioraron de que se constituyeron en realidad en el domicilio de dicha peticionaria de garantías.
Lo alegado al respecto es inatendible, porque, por una parte, ya quedó determinado que las diligencias de diez de octubre y trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se practicaron en Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn de esta ciudad. Por otro lado, quedó también determinado, que las distintas diligencias de veintitrés de septiembre y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se realizaron en el mismo domicilio.
Al partir de la base anterior, y al concluirse que las diligencias de referencia se practicaron en Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn, se encuentra que es intrascendente que en las razones asentadas con motivo de las diligencias indicadas, no se hubiera anotado, a través de cuáles medios se valieron los notificadores, para cerciorarse de que se constituyeron en realidad en el domicilio de la quejosa.
La anotación de los medios de cercioramiento tendría importancia, si la quejosa sostuviera que su domicilio es distinto al de Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn, pues sólo en tal hipótesis tendría que valorarse la validez de los medios de cercioramiento y su idoneidad para producir convicción de que las diligencias se practicaron en realidad en el domicilio correcto.
Sin embargo, el presente caso no coincide con la anterior situación hipotética, porque aquí no hay controversia, en virtud de que la quejosa ha venido sosteniendo que su domicilio convencional fue precisamente Insurgentes Sur mil ochocientos doce, colonia Guadalupe Inn de esta ciudad.
La prueba sólo es necesaria cuando surge una controversia. Los medios de cercioramiento del domicilio asentado en una razón de notificación cumplen la función de evidenciar, que la diligencia se practica realmente en el domicilio del interesado; pero como en el caso no hay controversia respecto a que las actuaciones se practicaron en el domicilio convencional de la quejosa, resultó innecesario el asentamiento de los medios de cercioramiento, dada la ausencia de debate sobre el particular.
Contrariamente a lo sostenido por la peticionaria de garantías, la falta de asentamiento de datos en las razones de referencia, tales como, si el notificador se identificó; si se hizo saber a los de la casa el motivo de su presencia; si quienes se encontraban en el interior eran mayores o menores de edad, etcétera, así como la existencia de varias razones redactadas en la misma fecha, no constituyen elementos que conduzcan a negarle credibilidad.
En primer lugar, porque si en todas las razones se asentó que el bien inmueble estaba cerrado, es patente que había una imposibilidad material para que los notificadores asentaran datos de descripción de personas que se encontraban en el interior. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 219 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, los notificadores son los facultados legalmente para practicar las diligencias de que se trata y, por tanto, sus razones producen plena convicción en términos de los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que dichas razones asentadas por los notificadores sí produzcan la convicción de que no se pudo llevar a cabo el emplazamiento a la quejosa en el domicilio convencional señalado por ésta, por encontrarse cerrado.
Es innecesario comparar, si tales razones coinciden fielmente con los requisitos señalados por la ley para la práctica de un emplazamiento, porque no están referidas a una diligencia de citación a juicio, sino que sólo constituyen explicaciones de las circunstancias por las cuales, en las fechas en que se redactaron, no se pudo llevar a cabo el emplazamiento a la quejosa.
Contrariamente a lo sostenido por la peticionaria, la sentencia reclamada no es conculcatoria del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En dicho fallo no consta alguna consideración relacionada con dicho precepto, el cual ni siquiera fue citado por la Sala responsable. De ahí que ante tales circunstancias, no es posible aceptar que la sentencia reclamada se rija por una disposición inaplicable.
La peticionaria de garantías sostiene también la ilegalidad del emplazamiento al juicio natural, en virtud de que, no se realizó en el domicilio convencional, señalado en el contrato de subarrendamiento base de la acción.