AMPARO DIRECTO 1334/93. ESTACIONAMIENTO LATINO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Alegaciones Formuladas Al Respecto Son Infundadas
No hay controversia respecto a que el emplazamiento del juicio natural, se practicó el dos de enero de mil novecientos noventa y dos, en el local subarrendado, esto es, en el bien inmueble ubicado en la calle de Estrasburgo número del once al diecinueve, el cual funciona como estacionamiento del Cine Latino en la colonia Juárez de esta ciudad, según aparece a fojas trescientos del juicio de primera instancia.
No pasa inadvertido para este tribunal, que el contrato base de la acción de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, en la declaración II, inciso "b", la subarrendataria Estacionamiento Latino, S.A. ahora quejosa, señaló como domicilio el ubicado en la avenida Insurgentes número mil ochocientos doce de la colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón de esta ciudad.
Como lo expresó acertadamente la Sala responsable, la apelante y ahora quejosa sustentó la apelación extraordinaria, en el hecho de que el emplazamiento no se llevó a cabo en "el domicilio convencional".
Si la pretendida ilegalidad del emplazamiento se hace depender de que no se hubiera llevado a cabo en ese domicilio convencional, es de estimarse que, contrariamente a lo sostenido por la peticionaria de garantías, no cabe aceptar que el lugar señalado por las partes en el contrato, para el cumplimiento de sus obligaciones sea necesariamente el sitio donde debe practicarse el emplazamiento a juicio.
En efecto, el domicilio que convencionalmente fijan las partes contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones es un acto de naturaleza netamente civil, en tanto que las disposiciones que regulan el emplazamiento, entre las cuales se encuentran las que indican dónde debe llevarse a cabo la citación a juicio constituyen normas procesales que, además de ser irrenunciables, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, asegura el respeto a la garantía de audiencia; por tanto, aun cuando en un contrato, las partes señalen un domicilio e incluso designen un lugar específico para la práctica del emplazamiento, que no correspondiera realmente a su domicilio (por no reunir las características del artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal), tal pacto implicaría una renuncia a las normas esenciales del procedimiento, que sería inadmisible, por contravenir disposiciones del orden público, como son las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado al resolverse por unanimidad de votos, el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, los amparos en revisión 1259/89, 1132/91 y 1240/91, promovidos por José Roberto Cubas Hernández, José Luis Cubría Lazárraga y Sergio Zúñiga Chapa, respectivamente, y el amparo en revisión 958/91, promovido por Desarrollo Galerías Reforma, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. El referido criterio se resume en la tesis que dice: "EMPLAZAMIENTO, DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y NO EN EL SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.-Conforme al artículo 14 constitucional, en el juicio previo al acto de privación, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento fijadas en las leyes vigentes. Esta disposición es de carácter imperativo y de orden público, por lo que no puede renunciarse. El artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece el emplazamiento como una formalidad esencial del procedimiento, y los numerales 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 de este ordenamiento consigna los requisitos específicos y esenciales para la diligencia de emplazamiento, entre ellos destaca fundamentalmente el referente al lugar donde ha de hacerse el llamamiento a juicio, que debe ser precisamente el domicilio del demandado. Por su parte, el artículo 55 de ese ordenamiento, previene que los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar las normas del procedimiento. Por tanto, aun cuando en un acto jurídico de naturaleza civil las partes señalen un domicilio para que se les emplace en caso de controversia, el emplazamiento debe practicarse en el domicilio real del enjuiciado, en los términos y con las formalidades establecidas por los artículos primeramente citados, puesto que como antes se dijo, la voluntad de las partes no exime del cumplimiento de las citadas normas.".
El criterio anterior coincide con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en la tesis publicada en las páginas cuatro y cinco, de la tercera parte del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1973, la cual dice a la letra: "DOMICILIO CONVENCIONAL, EMPLAZAMIENTO EN EL.-El domicilio que convencionalmente fijan las partes contratantes en un acto de naturaleza civil, para que se le emplace a juicio en lugar distinto al de su domicilio, es contrario al artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales que prohíbe se modifiquen o renuncien las normas del procedimiento. El emplazamiento a juicio se rige por lo dispuesto en el artículo 114 del mismo código y se hará en el domicilio del demandado y en forma personal; entendiéndose por domicilio el que establece el artículo 29 del Código Civil del Distrito y Territorios. De tal manera que si los contratantes fijan un domicilio diverso a éste, están renunciando a las normas del procedimiento con infracción del precepto que lo prohíbe.".
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso, se encuentra que en el escrito presentado ante el Juez natural el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, la ahora quejosa promovió apelación extraordinaria, sobre la base de que su emplazamiento se practicó ilegalmente. La causa de ilegalidad aducida consistió en que, en uso del derecho que le concede el artículo 34 del Código Civil para el Distrito Federal, la peticionaria indicó en el contrato de subarrendamiento base de la acción ejercitada en el juicio natural, un domicilio convencional distinto al de la ubicación de la localidad subarrendada, que a pesar de tal señalamiento, el emplazamiento no se practicó en el lugar asentado en el contrato, sino en la localidad subarrendada, por lo que consideraba que la citación a juicio era ilegal.
Es de advertirse que en el citado escrito de apelación extraordinaria, la ahora quejosa no negó que la citación a juicio se hubiera llevado a cabo, ni puso en entredicho la veracidad de los datos asentados en la razón de emplazamiento de dos de enero de mil novecientos noventa y dos, tales como que Estrasburgo números del once al diecinueve es el domicilio de "Estacionamiento Latino, S.A."; que el cercioramiento de esta circunstancia fue obtenido a través del dicho de Alfonso Arellano Mejía, quien dijo ser "encargado" y que por conducto de éste se hizo entrega de la cédula y demás documentación.
Ningún razonamiento se expone en el escrito de apelación extraordinaria para controvertir la veracidad de alguno de los elementos antes enumerados, que aparecen en la razón de emplazamiento.
La quejosa tampoco controvierte la exactitud de tales elementos en la demanda de amparo. Lo que dicha peticionaria impugna es la veracidad de razones asentadas por notificadores, con motivo de diligencias distintas al emplazamiento, como son las de veintitrés de septiembre, diez de octubre, cinco y trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno; pero nada dice con relación a la razón del emplazamiento de dos de enero de mil novecientos noventa y dos.
En esta virtud, si se parte de la base de que no está en entredicho la parte de la razón de emplazamiento de dos de enero de mil novecientos noventa y dos, respecto a que la localidad subarrendada, lugar donde se constituyó el notificador, es también el domicilio de la quejosa y que, por otra parte, la causa de ilegalidad de esa citación a juicio hecha valer en la apelación extraordinaria, se hizo depender fundamentalmente del hecho que tal diligencia no se llevó a cabo en el domicilio convencional, señalado en el contrato de subarrendamiento, es de concluirse que la Sala responsable actuó legalmente al desestimar dicho recurso, porque de acuerdo a lo explicado en las tesis transcritas, aunque en un contrato las partes señalen domicilios convencionales, el emplazamiento debe llevarse a cabo en los términos de la ley adjetiva; de ahí que si de los artículos 114 a 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es posible desprender, que el emplazamiento se debe llevar a cabo en el domicilio del demandado (ya se explicó que en la razón de emplazamiento se hizo constar que éste se llevó a cabo en el domicilio de la enjuiciada y ahora quejosa), en este último lugar debe practicarse la citación a juicio, aunque no corresponda al domicilio señalado en un contrato.
Por estas razones, es legal que en la sentencia reclamada se hubiera considerado válido el emplazamiento impugnado, aun cuando no se hubiera practicado en el domicilio convencional de referencia.
Además, la sentencia reclamada se sustenta en la consideración toral de que debía rechazarse la apelación extraordinaria, en virtud de que la pretendida nulidad del emplazamiento se hacía derivar simplemente de no haberse practicado en el domicilio convencional, señalado en el contrato de subarriendo, sino en el inmueble subarrendado, consideración que es legal, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad.
Por otra parte, no pasa inadvertido que la quejosa no combate esta consideración, porque en la demanda de amparo no expone algún argumento para demostrar la falta de veracidad de dicha consideración, como pudo ser, por ejemplo, que en el escrito de apelación extraordinaria expuso causas de nulidad del emplazamiento distintas a la señalada por la responsable.
La circunstancia de que la tercera perjudicada hubiera confesado que en el contrato de subarrendamiento, se señaló un domicilio convencional, y que en éste aparezca precisada su ubicación, es intrascendente porque aunque exista tal domicilio convencional, ya se vio que el emplazamiento puede ser legal, aunque no se practique en ese domicilio convencional.
Por último, los argumentos contenidos en el apartado tercero del capítulo de conceptos de violación, encaminados a combatir la condena en costas, son sustancialmente fundados.
La Sala responsable consideró que debía condenarse a la apelante al pago de las costas causadas con motivo de la apelación extraordinaria, en virtud de que no había rendido prueba alguna a pesar de que tenía la obligación de ello. Dicho tribunal fundó su consideración en la fracción I del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
La premisa en la que se sustenta el razonamiento del tribunal de alzada, consistente en que la apelante no rindió prueba en segunda instancia es inexacta, pues como acertadamente lo alega la peticionaria de garantías, ésta sí rindió prueba en la alzada.
A fojas diecinueve y veinte de los autos del toca de apelación 2851/92, se aprecia que Estacionamiento Latino, S.A., por conducto de su apoderado Paul Petit Guiot, ofreció la prueba confesional a cargo de la actora; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
Por auto de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos se admitieron las pruebas antes señaladas, las cuales fueron desahogadas en audiencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Como se ve, la parte apelante sí rindió prueba en la alzada, contrariamente a lo afirmado por la Sala responsable, que al no considerarlo así, infringió en perjuicio de la peticionaria de garantías el artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y por ende, el artículo 14 constitucional.
De ahí que a fin de reparar la violación alegada, da lugar a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable dicte otra resolución, en la que modifique la reclamada, deje subsistente la parte relativa a la desestimación de la apelación extraordinaria e insubsistente la condena en costas a la quejosa, y atendiendo a los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria respecto a este último tema, resuelva lo que estime procedente.