AMPARO DIRECTO 1361/90. JAIME ESTÉVEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1361/90. JAIME ESTÉVEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce el patrón quejoso que la autoridad responsable infringió los artículos 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el resultando tercero del laudo combatido no hizo referencia a la prueba pericial que ofreció para demostrar que la firma de los recibos por pago de honorarios correspondían a la firma de puño y letra de la actora, y que ésta nunca tuvo la relación laboral que afirmó, ya que fue prestadora de servicios. Es irrelevante lo que se aduce, ya que aun siendo cierta la omisión apuntada, es pertinente señalar que los resultandos de una sentencia son una mera enunciación del problema planteado por las partes que no valoran los medios demostrativos aportados por cada una de éstas, ni menos resuelve la litis; por otro lado, la Junta responsable en el considerando tercero sí se hace cargo de ese medio de convicción, estimando que la demandada no demostró que la actora fuera prestadora de servicios y no su trabajadora y que la relación entre ambas haya sido de carácter civil.

Resulta infundado lo argumentado en el sentido de que la responsable omite indicar el valor probatorio que le otorga a esa misma prueba pericial y que tampoco señala en el acto reclamado los motivo que tuvo para negarle eficacia demostrativa. Lo anterior es así, toda vez que la carga de la prueba para demostrar que entre las partes existía una vinculación de carácter profesional correspondía a la demandada, según criterio emitido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de ejecutoria número 54, visible a fojas 48 del Informe de 1983, que dice: "PRUEBA, CARGA DE LA.-Si un patrón niega la existencia la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral." y, por ende, le correspondía al demandado aportar los elementos probatorios para ello, lo que no hizo. En apoyo de lo antes referido debe señalarse que de autos consta que la prueba técnica se ofreció sólo para el caso de que la actora no ratificara las citadas documentales que se presentaron para demostrar el salario, el pago de aguinaldo, vacaciones, prima correspondiente y los salarios devengados que se le reclamaron, aparte de que no le negó valor a la probanza en cuestión, dado el objeto de su desahogo.

También es infundado el diverso motivo de queja, de que la responsable omitió dar razones para no otorgar valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida para demostrar que la actora fue una prestadora de servicios, puesto que nunca existió subordinación como elemento esencial de la relación de trabajo. Ciertamente, la Junta desestimó ese medio de convicción cuando señala a ese respecto que la demandada "no logra acreditar la naturaleza de la prestación de servicios, ni que el tiempo de prestación de servicios fuera de acuerdo a las horas de clases asignadas"; pero resulta pertinente agregar que esa prueba no favorece a los intereses de la demandada quejosa, en virtud de que en su desahogo el actuario de la Junta, al analizar las listas de asistencia y de raya que le fueren exhibidas (foja 52), señaló que: "... no se desprende que la naturaleza de la prestación de servicios consistía en impartir clases como maestra de la carrera de secretaria ejecutiva ..." y que "... no se desprende que el tiempo de prestación de servicios de la actora era de acuerdo a las horas de clase asignadas ...", esto es, que con el desahogo de la misma no se demuestra la existencia de un contrato de carácter civil con base en pago de honorarios y, consecuentemente, en el caso rige la presunción de la relación de tipo laboral que establece a favor de los trabajadores el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. Tiene aplicación al caso la tesis de ejecutoria visible a foja 114 del tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia 1969-1986, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "CONTRATO, NATURALEZA DEL.-Independientemente de que en un contrato se especifique que es de naturaleza civil, si del mismo aparecen acreditadas las características de una relación laboral, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales y contractuales.".

Son inoperantes por insuficientes los dos restantes conceptos de violación, en los que el patrón quejoso aduce, en sustancia, que la responsable infringe los artículo 840, fracción V y 885, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo, porque en el laudo combatido no se aprecian en conciencia las pruebas, ni se consigna su estudio y estimación, originando con ello que el citado laudo no se encuentre debidamente fundado y motivado. En efecto, en esos motivos de inconformidad se omite señalar cuáles son los medios de convicción que no fueron apreciados en conciencia y de los que no se hizo su estudio y estimación, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional a determinar si existe o no alguna violación a las garantías individuales; de ahí que devenga su insuficiencia. El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 6291/89, 6391/89, 6471/89, 7381/89 y 8981/89, que han integrado la jurisprudencia número 18, cuyo texto señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR EL PATRÓN. REQUISITOS E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ANALIZAR SI SON DEFICIENTES.-Un concepto de violación debe contener: a) El señalamiento de las normas legales infringidas; b) El acto de autoridad generador de esa violación y, c) La conclusión razonada que el quejoso debe formular, expresando por qué el acto de autoridad impugnado vulnera sus garantías individuales; de donde si los conceptos formulados por el patrón no satisfacen dichos extremos se está en la imposibilidad jurídica de analizarlos por tratarse de un amparo de estricto derecho, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna.".