AMPARO DIRECTO 1378/99. BANCA PROMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO PROMEX FINAMEX.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Anteriores Inconformidades Como Ya Se Dijo Resultan Sustancialmente Fundadas
Como lo aduce la impetrante del amparo, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el estado de cuenta expedido por el contador público facultado por el banco, aunado al contrato de crédito, constituyen título ejecutivo, sin que para ello se requiera de alguna otra formalidad o elemento, de lo que se desprende que aquel documento goza de una presunción de certeza que la propia ley le concede, esto es, se asume que los datos consignados en la certificación son verdaderos. Ahora bien, debe distinguirse entre los requisitos que el referido estado de cuenta ha de colmar -conforme a ese mismo dispositivo- de la veracidad de éstos, es decir, aquéllos son el conjunto de elementos indispensables para que la aludida certificación sea bastante para acceder a la vía ejecutiva, mientras que la certitud es una cualidad del título. Así, si en el certificado en comento se asienta que éste fue expedido por el contador público facultado por la institución de crédito, con tal inserción se llenan las exigencias que al respecto contempla el precepto legal en estudio, de ahí, que para incoar válidamente la vía ejecutiva no se haga necesario anexar la patente de contador público de quien expidió dicho estado de cuenta, pues no lo dispone así el numeral en análisis, por ello, si se pretende destruir la presunción que ampara al documento deberá plantearse como excepción y acreditarlo, ya que en realidad, en ese caso, se está esgrimiendo la ineficacia del instrumento como prueba preconstituida y no la falta de requisitos para constituir un título ejecutivo.
En atención a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, la certificación contable aunada al contrato en que se pactó el préstamo, constituyen título ejecutivo sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo o acreditación, o algún otro requisito; de ningún apartado de tal precepto legal se desprende que al citado estado de cuenta deba adjuntarse el título profesional del contador autorizado por la institución bancaria, como lo pretende el quejoso, a fin de incoar válidamente la vía ejecutiva mercantil, sino por el contrario, expresamente contempla que tal certificación adjunta al contrato base de la acción integran un documento ejecutivo, sin necesidad de reunir alguna otra exigencia.
Lo anterior, no implica desconocer el criterio sustentado por la jurisprudencia por reiteración de tesis P./J. 8/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IX, febrero de 1999, en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO, ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", invocada por el quejoso, pues el criterio sustentado en tal jurisprudencia no refiere que a fin de otorgar valor probatorio, deba ofrecerse conjuntamente con la certificación contable y contrato de crédito, el título de contador legalmente expedido, a nombre del facultativo que emitió el multiaducido estado de cuenta, sino que exclusivamente alude que el artículo 68 de la ley en comento, no exime a los contadores facultados por las instituciones de crédito de contar con aquel documento y en atención a ello, el dispositivo no vulneraba el artículo 5o. constitucional, pues la materia de los juicios de amparo de los cuales derivó la jurisprudencia en mención, fue precisamente la constitucionalidad del ordinal 68 de la Ley de Instituciones de Crédito frente a aquel dispositivo constitucional, pero de ninguna manera se abordó el tema relativo a los extremos que la multirreferida certificación contable debía llenar a fin de instaurar eficazmente la vía ejecutiva mercantil; en esa tesitura, es claro que la jurisprudencia citada por el impetrante del juicio de garantías, no resulta aplicable al caso concreto, pues se refiere a otro tema jurídico; lo anterior se ve corroborado por el texto de la ejecutoria que dio génesis al criterio jurisprudencial en examen, el cual, en lo que interesa dice: "Aduce la quejosa, que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta opuesto al contenido del artículo 5o. constitucional, en tanto permite que el estado de cuenta certificado que deba servir como título ejecutivo, pueda ser emitido por un contador que, como único requisito, debe tener el de haber sido autorizado por la institución de crédito acreedora, sin que sea necesario demostrar que dicho contador tenga expedidos a su favor título o cédula profesional por parte de la Dirección General de Profesiones, los cuales son exigidos por el citado artículo 5o., para ejercer la profesión de contador público. Este argumento deviene infundado en atención a lo siguiente: El artículo 5o. constitucional, en la parte que a este estudio interesa, establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.-La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.’.-Ahora bien, en principio, conviene señalar que de la simple lectura que se realice al precepto reclamado, el cual, por cierto, resulta oportuno transcribir nuevamente, no se advierte que se establezcan los extremos que señala la quejosa.-Dicho artículo dispone: ‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario podrá disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato y, II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’.-De lo establecido en el preinserto artículo, se deriva que, como se tiene dicho, los estados de cuenta certificados por contador autorizado por la institución de crédito acreedora, tienen el carácter de títulos ejecutivos, pero no se evidencia, de ningún modo, que al través de dicho precepto se permita que los contadores autorizados por la institución acreedora, queden relevados de la obligación legal de contar con el título profesional que, de conformidad con el artículo 5o. constitucional y 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones, deben poseer para ejercer la profesión de contador. En efecto, el hecho de que el reclamado precepto se refiera a los ‘estados de cuenta certificados por el facultado por la institución de crédito acreedora’, no puede entenderse de una manera tan literal que haga suponer su contradicción con lo dispuesto en los preceptos legales que regulan la materia específica en cuanto al ejercicio de las profesiones. Al respecto, es conveniente recordar que cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal. En este sentido, debe entenderse que el hecho de que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 68, no haya señalado en forma específica que los contadores a que se refiere, deban reunir los requisitos constitucionales y legales necesarios para ejercer la profesión de contaduría, no implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, pues al haberse establecido en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva, cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio y los requisitos y autoridades facultadas para expedirlos, no se hace ya indispensable que en todos los ordenamientos legales en los cuales se aluda a las profesiones, en la especie la de contador, se reiteren necesariamente dichas especificaciones.-Por lo anterior, no resulta adecuada la comparación que realiza el quejoso del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, pues el hecho de que otra disposición legal sí establezca expresamente los requisitos que, para ejercer la profesión de contador, debe cumplir una persona, no implica que todas las demás normas secundarias deban hacer eco de tal proceder, además de que de la lectura del artículo citado por la quejosa, se advierte que no únicamente se exige al contador autorizado para dictaminar estados financieros que tenga título profesional, sino que además esté registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que sea miembro de un colegio de contadores reconocido también por la propia secretaría, lo que pone de relieve que si bien en dicho precepto se especificó cuáles eran los requisitos para ser considerado como contador autorizado para dictaminar estados financieros, fue porque no sólo debía cumplir éste con los requisitos constitucional y legal mencionados anteriormente, sino con otros diversos establecidos a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Aunado a lo anterior, debe decirse que si la quejosa pretende sustentar la inconstitucionalidad del artículo 68 reclamado en la contradicción que esta norma guarde con otros preceptos legales, en la especie con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, su argumento deviene inoperante, en términos de lo expuesto en la tesis que bajo el rubro: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, REQUISITOS PARA EL ANÁLISIS DE LA.’; se transcribió en párrafos anteriores. En esa virtud, al haber resultado infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.".
En ese mismo orden de ideas, debe concluirse que la diversa jurisprudencia del rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", inserta supralíneas, no ha sido interrumpida, por la anteriormente referida, por lo cual sigue rigiendo la obligatoriedad de ésta en términos de los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo; por ello, conforme a lo hasta aquí expuesto, sobre la cuestión en estudio, no asiste la razón al peticionario de la tutela constitucional al manifestar que debió anexarse a la certificación contable y al contrato base de la acción el título profesional del contador que expidió aquélla.
En esas condiciones, ante lo fundado del único concepto de violación se impone conceder la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Promex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Promex Finamex, por conducto de su mandatario judicial Raúl Carmona González, en contra del acto que reclamó del Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, consistente en la sentencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en el toca de apelación número 494/99.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con copia de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Juan Manuel Arredondo Elías, Guillermo Cruz García y José Castro Aguilar, bajo la presidencia del primero de los nombrados.