B Las Sentencias Que Impongan Prisión Sin Disfrute Inmediato De La Condena Condicional
"Artículo 391. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos y en virtud de ello el tribunal confirmará, revocará o modificará la resolución apelada."
"Artículo 400. Cuando se trate de causas que se refieran a delitos cuya pena máxima sea superior a cuatro años de prisión, procede la apelación en el efecto devolutivo cuando se trate: ... XV. De las demás resoluciones que siendo apelables, expresamente este código no establezca que es en ambos efectos."
Ahora bien, para determinar la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia combatida, es necesario atender al delito o delitos por los que se le dictó auto de formal prisión y su respectiva sanción; esto, según se infiere de los artículos en cita, en los que se establece, como requisito de procedibilidad, que la pena básica máxima sea de cuatro años, sin embargo, para inferir lo anteriormente expuesto, resulta primordial determinar el concepto de la expresión de "pena básica máxima" que incorporó el legislador al precepto anteriormente citado.
Es importante para el efecto precisado con antelación, separar o distinguir la actividad legislativa de la jurisdiccional. La primera se refiere a la creación de la norma con la sanción correspondiente; la segunda, corresponde a la fijación de dicha sanción con base en las reglas que norman el ejercicio del arbitrio judicial, entre los límites fijados por la primera, al autor del delito.
De la precedente distinción se obtiene que, el órgano jurisdiccional encargado de aplicar la pena, debe ceñirse a los lineamientos establecidos por el legislador y, en la especie, para considerar la naturaleza de irrecurrible de una sentencia, atender exclusivamente a la pena que establece el delito por el que se sigue la causa al sentenciado, con abstracción de las circunstancias personales del reo, de las reales o accidentales de los hechos, ya que son sucesos extrínsecos a la misma y que, en todo caso, pudieran servir para modificar o graduar esa pena, pero no puede considerarse que ello modifique la pena básica establecida por el precepto que define el delito por el que se siguió la instrucción, la que debe considerarse, de manera exclusiva, para estimar irrecurrible una sentencia.
En resumen, el concepto de "pena básica máxima" a que se refiere el legislador, es la que se precisa en la norma que describe el delito por el que se siguió el proceso, toda vez que para ubicar una punición básica, para los fines de la posible apelación, debe atenderse a la que se señala en el delito por el que se siguió el proceso, sin importar que, debido a condiciones particulares, la autoridad judicial estime pertinente aplicar una sanción menor, pues en ese sentido, se reitera, únicamente debe atenderse a la pena que señala el dispositivo por el que se siguió el procedimiento.
En tal contexto, es por lo que este tribunal considera que para determinar la recurribilidad de la sentencia combatida, debe atenderse al delito por el que se les dictó el auto de formal prisión a los quejosos, como en la especie, los delitos de daños y lesiones, previstos en los artículos 284 y 197, respectivamente, según se advierte del auto de bien preso en el que el Juez responsable consideró que: "resultando, por tanto, aplicables sin prejuzgar las penas previstas por el artículo 61 en relación con el 63, 284, en relación con el 263, fracción I, 198, fracción II y 202, todos del Código Penal." (foja 127 de la causa penal), mismos que a la letra dicen:
"Artículo 61. Los delitos culposos serán sancionados con prisión de tres meses a cinco años, multa hasta de ochenta veces el salario y suspensión hasta de cinco años del derecho para ejercer la profesión, oficio o actividad que dio origen a la conducta culposa.
"Cuando sólo se cometa el delito de daños y esté cubierta la reparación del daño, se sancionará con multa hasta de cuarenta veces el salario."
"Artículo 63. Las penas máximas de prisión a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán exceder de las dos terceras partes aplicables a la forma dolosa de comisión."
Entonces, si el delito fijado en el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, fue el de daños y lesiones, previsto por los artículos 284 y 198, y sancionado con los diversos 61 y 63, este último que establece una sanción privativa de libertad de tres meses a cinco años, es decir, una pena básica máxima mayor a cuatro años, es claro que no encuadra en la hipótesis del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua y, por tanto, que en su contra proceda el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 400 de dicho ordenamiento.
Además, de acuerdo con la interpretación del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el legislador garantizó la seguridad jurídica de los procesados, de que era suficiente que el proceso se siguiera por un delito que sí admitía que la sentencia fuera apelable, para determinar lo recurrible de la sentencia, con independencia del delito sancionable o la pena impuesta, pues el legislador consideró que no podía dejarse, hasta el momento de la sentencia, el determinar su recurribilidad, considerando que existía mayor seguridad para que los procesados supieran si era apelable o no la sentencia, según lo determinado en el auto de formal prisión; de ahí que la condición para recurrir una sentencia, de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado, es el delito y la pena por el que se sigan los procedimientos, y no la sanción o el delito determinados en la sentencia.
Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia XVII.3o. J/2 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 1101 del Tomo XVII, mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"APELACIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN CONTRA DE SENTENCIAS DICTADAS POR DELITO SANCIONADO CON PENA BÁSICA MÁXIMA DE CUATRO AÑOS, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ENTENDIÉNDOSE POR TAL LA QUE SE REFIERE AL DELITO POR EL QUE SE PROCESÓ, NO LA IMPUESTA POR EL JUZGADOR. El artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Chihuahua, prevé: ‘Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión. ...’; en esos términos, para considerar irrecurrible una resolución, se debe entender a la pena que prevé el artículo que penaliza la conducta por la que se instruyó la causa al justiciable, sin importar que por cuestiones ajenas a la sanción prevista por el delito, el Juez instructor, al momento de dictar sentencia, considere aplicable una penalidad atenuada menor de cuatro años de prisión, ya que no es la sanción impuesta ni las circunstancias que para aplicarla se consideren las que califican la sentencia como irrecurrible, sino únicamente, como lo estableció el legislador en forma clara en el precepto aludido, aquéllas pronunciadas en procedimientos seguidos por delitos sancionados con pena básica menor de cuatro años, independientemente de la sanción que se llegase a aplicar."
Es también aplicable la tesis XVII.5o.13 P sustentada por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1840 del Tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido literal siguiente:
"SENTENCIA PENAL. SU RECURRIBILIDAD SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LA PENA BÁSICA MÁXIMA CON QUE SE SANCIONA EL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO Y NO A LA PENA QUE SE IMPONGA AL ACUSADO (ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHIHUAHUA). De la exégesis del artículo 388 del Código Procesal Penal del Estado se advierte que el legislador garantizó la seguridad jurídica del procesado, al considerar que era suficiente se siguiera el proceso por un delito que sí admitía que la sentencia fuera apelable para determinar lo recurrible de ésta, con independencia del delito sancionado o la pena impuesta, porque no podía dejarse hasta el momento de la sentencia el determinar su recurribilidad, pues consideró que existía mayor seguridad para el procesado que supiera si era apelable o no la sentencia, según lo determinado en el auto de formal prisión; de ahí que para determinar si una sentencia es irrecurrible debe atenderse exclusivamente a la pena básica máxima con que se sanciona el delito por el que se siguió el procedimiento al sentenciado y no a la sanción o el delito determinados en la sentencia."
No obsta a lo anterior que el Juez natural haya considerado aplicar simplemente una multa por la suma de $731.65 (setecientos treinta y un pesos 65/100 moneda nacional), pues como ya se mencionó, para ubicar una punición básica para los fines de la posible apelación, debe atenderse a la que se señala en el delito y las sanciones por las que se siguió el proceso. Lo anterior se justifica porque cuando a un delito le corresponda una sanción mayor de cuatro años, a que se refiere el artículo 388 del código adjetivo penal del Estado, debe tener el justiciable la oportunidad de que su inconformidad pueda ser revisada por la misma jurisdicción local, por lo que, aun cuando al sentenciado le haya correspondido una pena menor en la sentencia, ello no implica que se les impida acudir a dicha jurisdicción local.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este tribunal estima que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en contra de la sentencia combatida, como se vio con anterioridad, procedía el recurso de apelación, el cual no fue agotado por el sentenciado, ahora quejoso. Lo anterior, con independencia de que el Juez responsable haya declarado la irrecurribilidad de la sentencia, al considerar textualmente que: "Notifíquese personalmente esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es irrecurrible, según lo ordenado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales ...", pues se reitera, el quejoso, debió atender al principio de definitividad y promover el recurso procedente, de acuerdo a los artículos 44, 46 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, de cuya interpretación se infiere, que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no eran las situaciones erróneas de facto atribuibles a la autoridad emisora parte del acto reclamado, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales, según se desprende de las consideraciones de la ejecutoria, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2002-PS, de la que se desprende:
"Debe ponerse de manifiesto que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones erróneas de facto atribuibles a las autoridades emisoras partes del acto reclamado, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales. Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento el principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, condición que indefectiblemente debe agotarse por el quejoso, resultando inadmisible que tal requisito pueda ser relevado por una decisión desacertada de la autoridad responsable. Adicionalmente, debe precisarse que una cuestión es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal y respecto de ella ya no proceda ningún recurso ordinario; y otra es la mera situación de hecho, originada por la inadvertencia o el error en que incurre el juzgador al determinar de irrecurrible una sentencia; y, que en esa virtud pueda concluirse que no pueda ser modificada, pues ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada y, por ende, inatacable. Es decir, una cosa es la inmodificabilidad de hecho, y otra que la sentencia tenga legalmente el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad. El artículo 46 de la Ley de Amparo equipara a las sentencias definitivas, a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendido por tales, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario o concediéndolo haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable. Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de las partes o de la propia autoridad responsable, porque la expresión ‘no concedan’, se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad. En el mismo tenor, es de señalarse que no se puede soslayar el contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin al juicio, reitera ‘respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario’, lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente cuando la ley se los permita. Por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley, merced a que incorrectamente en la sentencia se haya decretado que ésta era inimpugnable, ello no implica que el sentenciado se encontrara vedado para hacer valer el medio legal de defensa que procede, resultando así que dicha determinación no debe tenérsele como una sentencia definitiva, para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues como ha quedado explicado, la situación errónea atribuible al juzgador de primera instancia de declarar la irrecurribilidad de la sentencia, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad, ya que el aspecto concreto que se analiza no constituye una excepción. Debe ponerse de relieve que la característica esencial y la razón de ser del establecimiento de los recursos ordinarios es su obligatoriedad, es decir, que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la propia ley o la jurisprudencia así lo determinan. Adicionalmente, debe añadirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, a través de infinidad de tesis, la obligatoriedad de los recursos ordinarios o medios de impugnación, congruente con la esencia del principio de definitividad, el cual, si bien es cierto que admite excepciones, tiene como característica fundamental imponer la obligación y el deber jurídico de agotarlos y sustanciarlos antes de acudir al juicio de amparo, lo que significa que las partes no pueden, dejar de interponerlos y agotarlos, soslayando el principio de definitividad, pues tal omisión necesariamente conduciría al sobreseimiento del juicio por la razón de que, en esas condiciones, desde el punto vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar como sentencia definitiva, para los efectos del amparo, una resolución de primer grado. Por tanto, si bien el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua, dispone que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión, como ya se vio, no pasa inadvertido que dicho dispositivo prevé excepciones a esa regla, tal y como se establece en su inciso b), que señala que se exceptúan las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; y, al respecto el artículo 399, fracción I del citado ordenamiento legal establece que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional; de lo que se sigue, que si el acto reclamado en amparo directo se hace consistir en la sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, en virtud de que el goce de dicho beneficio se condicione a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien no conceda el mismo, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues en ese supuesto la sentencia de primera instancia que se reclama sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del artículo 388 del ordenamiento legal de mérito, por constituir el acto reclamado una sentencia de primer grado que impone prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; por tanto, al no haberse cumplido con el deber jurídico de agotar y sustanciar el medio ordinario de defensa que procede, antes de acudir al juicio de amparo, soslayando el principio de definitividad, tal omisión irremediablemente conducirá al sobreseimiento del juicio por la razón de que en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar a dicha resolución como sentencia definitiva, para los efectos del amparo."
Expuesto lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado, en estricta aplicación al criterio jurisprudencial citado, determina que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, en relación con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, pues el quejoso no interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución ahora combatida, por lo que, en tales condiciones, la sentencia no puede considerarse como definitiva, no obstante la declaración de irrecurribilidad por la autoridad, pues siguiendo los lineamientos de las consideraciones de la ejecutoria anteriormente transcrita, desde el punto de vista estrictamente jurídico y, en acatamiento al principio de definitividad, debe considerar que si estando previsto el medio de impugnación, no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar a dicha resolución como sentencia definitiva para los efectos del amparo, razón por la cual procede decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es aplicable al caso, por las mismas razones, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2002-PS, entre las sustentadas por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).-El artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece como regla que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión; sin embargo, en el propio código se prevén algunas excepciones, como la contenida en el inciso b) del citado artículo, respecto de las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; o como la establecida en su artículo 399, fracción I, que señala que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trata de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. En ese tenor, si el acto reclamado en amparo directo consiste en la sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, restringiendo dicho beneficio a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien no lo conceda, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues la sentencia reclamada sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del referido artículo 388, por lo que al no cumplir el deber jurídico de agotar y sustanciar el medio ordinario de defensa procedente, antes de acudir al juicio de amparo, soslayando el principio de definitividad que lo rige, tal omisión irremediablemente conduce a su sobreseimiento, ya que desde el punto de vista estrictamente jurídico, si se prevé un medio de defensa y éste no es agotado, y tampoco existe excepción legal o jurisprudencial, no puede considerarse jurídicamente dicha resolución como definitiva."
Resulta conveniente aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia pretranscrita, en el caso en que el Juez de Primera Instancia decrete irrecurrible la sentencia con fundamento en el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el quejoso deberá verificar si dicha declaración de irrecurribilidad se apega a la hipótesis del referido precepto legal, para lo cual, deberá atender a lo que haya determinado el Juez en el auto de formal prisión, en el sentido de que el procedimiento se haya seguido por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión, pues el artículo 388 en comento establece que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se "sigan" por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión, por lo que debe entenderse, cuando utiliza el verbo "sigan", que se refiere a un momento pretérito a la sentencia, y si se atiende a que es el auto de formal prisión, la actuación medular que establece la litis en el procedimiento penal, por lo cual es llamado la cabeza del procedimiento, es en este momento procesal en que, por garantía del procesado, debe determinarse si la sentencia es recurrible o no, pues, además, la interpretación de dicho precepto debe ser congruente con el principio de que "las resoluciones en el proceso serán recurribles, sólo si lo es también la sentencia"; cuestión que debe quedar determinada desde el auto de formal prisión, ya que de no ser así, podría suceder que contra el auto de término constitucional se agotara el recurso de apelación y en la sentencia se determinara la irrecurribilidad de ésta, lo que causaría confusión y, por ende, afectaría las defensas del quejoso, de manera sustancial.
Como ya se refirió en párrafos precedentes, es aplicable a este respecto la tesis XVII.5o.13 P, cuyo criterio este tribunal comparte y transcribe en párrafos precedentes, de rubro: "SENTENCIA PENAL. SU RECURRIBILIDAD SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LA PENA BÁSICA MÁXIMA CON QUE SE SANCIONA EL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO Y NO A LA PENA QUE SE IMPONGA AL ACUSADO (ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHIHUAHUA)."
Por ende, en principio, salvo que el Ministerio Público reclasificara el delito en sus conclusiones, la determinación de irrecurribilidad debe hacerse en el auto de formal prisión y no en la sentencia, como aconteció en la especie. Ante esta tesitura y lo establecido en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."; cuando en el auto de formal prisión se haya determinado que el proceso se siguiera por un delito cuya pena básica máxima sea mayor de cuatro años, y en la sentencia se imponga una pena que no rebasa el monto señalado anteriormente, el quejoso, aun ante la declaración de irrecurribilidad hecha por el Juez penal en la sentencia, deberá agotar el recurso de apelación e incluso el de denegada apelación, si fuera necesario, para provocar el pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el punto, quien si confirma la supuesta improcedencia de la apelación, podrá impugnar el sentenciado-quejoso dicha determinación, a través del amparo indirecto, por tratarse de una resolución dictada con posterioridad a que concluyó el juicio, que fue la sentencia de primera instancia. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO, ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO."
Por otra parte, la información a los interesados en relación con este asunto, diferentes a las partes, debe tramitarse en los términos del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de los Plenos de los citados órganos de treinta de marzo de dos mil cuatro, publicado el dos de abril de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 184, fracciones I y II, 188 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, contra el acto reclamado del Juez Segundo Penal del Distrito Judicial Hidalgo, con residencia en Hidalgo del Parral, Chihuahua, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Martín Hernández Simental, Jesús Martínez Calderón y Mario Pedroza Carbajal, firmando como presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)." y "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.", citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas con las claves 1a./J. 130/2004 y P./J. 17/2003 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, marzo de 2005, página 13 y XVIII, julio de 2003, página 16, respectivamente.
