AMPARO DIRECTO 139/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima innecesario realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer, así como de las consideraciones de la sentencia combatida, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues en contra de la sentencia combatida no se agotó el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 391 y 400 del Código Penal del Estado; razón por la cual, se procede a sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario determinar, en primer término, la recurribilidad de la sentencia combatida, de acuerdo a la legislación penal procesal aplicable, para con posterioridad analizar el efecto de la presente sentencia, esto es, el sobreseimiento en el juicio de garantías por no agotar, la parte quejosa, el recurso procedente, aun cuando el Juez responsable haya considerado la irrecurribilidad de la sentencia combatida, esto, en estricto acatamiento al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2002-PS, entre las sustentadas por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."

Efectivamente, en primer término, como se mencionó con anterioridad, este tribunal estima que en contra de la sentencia combatida procedía el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 388, 391 y 400 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, mismos que establecen textualmente lo siguiente:

"Artículo 388. Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión.