AMPARO DIRECTO 14013/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14013/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. El examen de los conceptos de violación conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente.

Es inoperante el primer concepto de violación en el que, desde el punto de vista del quejoso, la autoridad responsable dejó de advertir una violación al procedimiento consistente en que la prueba pericial no se desahogó conforme fue ofrecida, ya que la parte actora dentro del capítulo de ofrecimiento de pruebas anunció la pericial médica con base en un cuestionario, dentro del cual en el inciso h) se interrogó sobre la procedencia del beneficio previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, pregunta que no fue contestada por los peritos y que la Junta fue omisa en considerar que los dictámenes no se desahogaron conforme a dicho cuestionario que se ofreció, lo cual, dice el quejoso, imposibilitó que pudiera acreditar que merece la aplicación establecida en el artículo 493 de la ley en comento, toda vez que si los referidos expertos en medicina del trabajo no se sujetaron al cuestionario respectivo, la responsable debió ordenar el desahogo correcto de tal prueba, y al no haberse hecho así el peticionario de garantías concluye que se violaron las reglas del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al dejar a la parte actora en estado de indefensión para acreditar sus pretensiones.

El motivo de inconformidad anotado es inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la autoridad ordenara a los peritos médicos que en sus dictámenes contestaran sobre la aplicación del beneficio previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, por dos razones:

La primera razón que hace intrascendente la violación acusada se actualiza debido a que de la lectura del laudo impugnado se aprecia que la autoridad responsable sí se ocupó del análisis de tal beneficio, sin embargo, lo consideró improcedente con base en el razonamiento que a continuación se transcribe:

"... Igualmente resulta inaplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, por no estar el presente caso dentro de los supuestos de dicho ordenamiento, es decir, no se acreditan los siguientes elementos: a) La existencia de la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su oficio o profesión; b) La indicación de la importancia de la profesión u oficio; y, c) La imposibilidad de que el trabajador pueda desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes." (foja 103 del expediente laboral), razonamiento que la Junta reiteró en la parte final del resolutivo tercero de dicho laudo (foja 104).

Como se advierte, la autoridad, por las consideraciones anotadas, estimó improcedente la aplicación del beneficio en comento, ello con independencia de que los peritos no establecieron en sus dictámenes la solicitud de aplicación de dicho beneficio.

Además de lo anterior, se destaca que en el expediente DT. 13993/2003, quejoso: Instituto Mexicano del Seguro Social, relacionado con el presente expediente y resuelto en sesión de esta misma fecha, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable estimara improcedente la profesionalidad del padecimiento denominado "flebitis bilateral de ambos miembros pélvicos", valuada por el perito tercero en discordia en un quince por ciento de disminución orgánico-funcional total, por lo que al restar tal porcentaje al sesenta y dos por ciento al que condenó la autoridad en el laudo impugnado, al dictar el nuevo laudo en cumplimiento de tal ejecutoria el porcentaje de valuación quedará en un cuarenta y siete por ciento, lo que aleja al actor de los supuestos previstos en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, además, ni la Junta ni este tribunal advierten que los padecimientos del orden profesional le confieran la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; de ahí que por estas dos razones se estima ociosa la concesión del amparo por la violación al procedimiento alegada, pues ésta debe ser sustancial, es decir, que trascienda al resultado del fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, ya que no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en el laudo correspondiente, tal y como se desprende de las siguientes tesis que a continuación se transcriben:

"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 175-180, Quinta Parte. Página: 71).

"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparadas, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Cuarta Parte. Página: 184).

También sirve de apoyo, en lo conducente, a la conclusión que antecede, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 41 27/89, consultable en la página 278 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."

En otro orden de ideas, es infundado el segundo concepto de violación mediante el cual, esencialmente, se combate la absolución decretada por la autoridad responsable sobre el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

Esto es así, porque contrariamente a lo que aduce el quejoso, en el caso a estudio se advierte que fue correcto que la Junta absolviera al instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que los artículos 119 y 120, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social (o los anteriores 128 y 129), establecen:

"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. ..."

"Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: