AMPARO DIRECTO 14013/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14013/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Pensión Definitiva

De la adminiculación lógica de los preceptos citados, se tiene que conforme a lo previsto en el numeral 120 de la Ley del Seguro Social, el estado de invalidez da derecho al asegurado que se encuentre en él a que se le otorgue una pensión.

Luego, para que el ahora quejoso tuviera derecho a esa prestación económica derivada del estado de invalidez debió demostrar que se encontraba imposibilitado para obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta por ciento de lo que habitualmente recibió en el último año de servicios, así como que esa imposibilidad provenía de una enfermedad o accidente no profesional.

En cuanto a las pruebas que los asegurados pueden ofrecer para demostrar que tienen derecho a esa prestación, la jurisprudencia 51/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integró al ser resuelta la contradicción de tesis 28/96, publicada en la página doscientos sesenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, establece:

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."

El criterio precitado dispone que para acreditar el requisito establecido en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, consistente en la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que recibió durante el último año de servicios, el asegurado puede ofrecer cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley Federal del Trabajo, entre ellos puede figurar, incluso, la pericial médica.

Sin embargo, para que dicha probanza resulte eficaz es necesario que del dictamen correspondiente se desprenda, por las particularidades del caso o por la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desarrollar cualquier actividad que le permita allegarse de la percepción referida, dicho en otras palabras, la pericial médica será suficiente para tener por demostrado ese requisito cuando los razonamientos vertidos por el especialista expliquen con toda precisión el porqué los padecimientos que presenta el actor le impiden obtener por lo menos el cincuenta por ciento de la percepción que devengó durante su último año de labores.

En el caso a estudio, al dictamen que la Junta otorgó valor probatorio, en el tema de invalidez, fue al emitido por el perito tercero en discordia y en lo que interesa a dicha pensión, en sus conclusiones consideró los siguientes diagnósticos, conclusiones y consideraciones médico-legales: "Diagnósticos: ... 4. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y degenerativo grado II-III. 5. Diabetes mellitus grado II descompensada. 6. Hipertensión arterial. 7. Neurosis de ansiedad. Pronóstico: Bueno para la vida, malo para la función. Tratamiento: Control médico especializado. Conclusiones y consideraciones médico-legales: ... Los diagnósticos restantes corresponden al orden de enfermedad general por no existir relación directa de causa efecto con su medio ambiente laboral y/o accidente de trabajo alguno y, por tanto, sin lugar a valuación, pero dada la severidad de los mismos, por ser de carácter evolutivo e irreversibles y de difícil control, le imposibilitan para procurarse, mediante trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, confiriéndole un estado de invalidez por reunir los preceptos establecidos en el artículo 128 de la antigua Ley del Seguro Social y del artículo 119 de la nueva Ley del Seguro Social (transcribe el artículo)." (foja 81 del expediente laboral).

De la anterior transcripción se advierte que el perito tercero en discordia en ningún momento vinculó los padecimientos que presentaba la parte actora con las actividades desarrolladas por éste, ni especificó la forma en que las enfermedades influían para que no pudiera obtener el cincuenta por ciento del salario precisado legalmente, o bien, los motivos por los cuales no podía desempeñar otro puesto que le permitiera obtener la cantidad de referencia, además, tampoco precisó por qué consideró los padecimientos descritos como de difícil control, lo que pone de manifiesto que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia antes transcrita, en la que con la prueba pericial médica puede acreditarse la imposibilidad para procurarse una remuneración en el porcentaje establecido por el legislador.

Como se ve, el dictamen del perito tercero en discordia es ineficaz para demostrar la imposibilidad del demandante para procurarse la remuneración a que se refiere el citado artículo, de ahí que lo así expresado resulte insuficiente para demostrar el estado de invalidez bajo los lineamientos dispuestos en ese precepto, pues con ella no se acreditó uno de los requisitos que dicho dispositivo establece, como es que se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida en el último año de trabajo.

En consecuencia, la prueba pericial que se analiza debe estimarse insuficiente para demostrar el primero de los requisitos que para la procedencia de la pensión de invalidez establece la ley de la materia y, por consiguiente, que la absolución determinada por la Junta sobre la citada prestación se encuentra ajustada a derecho.

No obstante las consideraciones expuestas, en el caso a estudio este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad que otorga el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de los conceptos de violación, ya que la parte que promueve el juicio es la obrera.

En efecto, el artículo 65, fracción II, de la anterior Ley del Seguro Social, aplicable al caso, determina:

"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

"...

" II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor."

En los anteriores términos, debe señalarse que es al Instituto Mexicano del Seguro Social, por contar con elementos suficientes para ello, a quien le corresponde la carga de la prueba para acreditar el promedio a que alude el artículo transcrito, esto es, de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización.

Así, se observa del juicio laboral, específicamente a foja 62, que el Instituto Mexicano del Seguro Social, tercero perjudicado en el presente juicio de garantías, ofreció la hoja de "vigencia de derechos", fechada el catorce de diciembre de dos mil, en la que no aparece el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas cotizadas, razón por la cual la autoridad responsable tomó en consideración para el cálculo de la pensión el salario de $35.00 (treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) que señaló el actor en su escrito inicial de demanda, concretamente en el hecho 2, visible a foja 10 del expediente laboral.

Sin embargo, debe señalarse que si el promedio diario de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización a que se refiere la fracción II del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, es inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la incapacidad, esto es, cuando se dicta el laudo respectivo, entonces, la Junta responsable debe basar su condena para la cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente, en este salario mínimo, ya que de acuerdo con los diversos 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, que respectivamente disponen: "Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial." y "Artículo 168. La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal. ..."; de donde se sigue que la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo citado, pues por el transcurso del tiempo, esto es, desde la fecha en que se dejó de cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social, y hasta la en que se dicta el laudo que condena a ese reconocimiento, se puede dar el caso de que el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización pierda su valor adquisitivo, por lo que, en ese caso, para la fijación de la pensión deberá realizarse conforme al salario mínimo que rija en el Distrito Federal al momento en que se decreta el tipo y grado de incapacidad.

Por tanto, tal como puede observarse, en la fecha en que se dictó el laudo reclamado, veintiocho de agosto de dos mil dos, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal era de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 moneda nacional), en consecuencia, tomando como base lo anteriormente relatado, la Junta debió sujetarse a este monto para fijar la pensión a que condenó, pues el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización por $35.00, era inferior al salario mínimo vigente en la fecha de emisión del laudo reclamado, veintiocho de agosto de dos mil dos, que fue de $42.15, al cual se debió sujetar la Junta.

Similar consideración realizó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 6273/2002, en sesión de tres de mayo de dos mil dos, y que dio lugar a la tesis que ahí se aprobó con clave TC0113002.9LA2, que sustenta de igual manera la presente ejecutoria en esta última parte, y cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "-Si por el transcurso del tiempo, de la fecha en que se deje de cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la en que se dicte el laudo que condene al reconocimiento de una incapacidad parcial permanente, el promedio diario de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización a que se refiere la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social es inferior al salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que refleje la pérdida de su valor adquisitivo y no su naturaleza resarcitoria, para fijar el importe de una pensión, en estos casos la base salarial para su cuantificación deberá ser el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al determinarse la incapacidad, puesto que si la ley no fija la base salarial diaria para su cálculo, a diferencia de la pensión por incapacidad permanente total o invalidez que menciona el alcance del monto mensual que no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, es indudable que de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 65, fracciones II y III, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en relación con los numerales 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Ello no se opone a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 31/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.’, ya que este criterio define que el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente puede ser inferior al salario mínimo elevado al mes, pero no se refiere al salario base diario que deba considerarse para su cuantificación."

En las relatadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable, tomando en cuenta lo aquí establecido, lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte uno nuevo en el cual, para fijar la cuantía base de la pensión por incapacidad parcial permanente, tome en cuenta lo dispuesto en los artículos 65, fracciones II y III, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, y el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de cuarenta y dos pesos con quince centavos en la fecha de emisión del laudo reclamado, sin perjuicio de reiterar los otros puntos definidos, ni de lo resuelto en el amparo directo 13993/2003, resuelto en sesión de esta misma fecha.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintiocho de agosto de dos mil dos en el juicio laboral 2231/00, seguido por el quejoso contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relatora la primera de los nombrados.