AMPARO DIRECTO 1425/92. AUSTREBERTO LOPEZ ARCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1425/92. AUSTREBERTO LOPEZ ARCE.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, con motivo del despido imputado, la demandada negó haber realizado actividad alguna, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno y le ofreció el trabajo en la forma y condiciones desarrollados, con la categoría de cobrador, en los autobuses de su propiedad, el sueldo diario de $32,000.00 equivalente, no al 5% aducido por el empleado, sino con el 6% del importe relativo al boletaje vendido, una jornada variable de tres, cuatro o seis horas, según la duración de cada viaje, en cuyas condiciones, como acertadamente lo estimó la Junta, ese ofrecimiento fue de buena fe y correspondía a Austreberto López Arce la carga probatoria de los hechos de su libelo, los cuales no acreditó, pues la confesional de la negociación no le favoreció, al negar las posiciones formuladas su apoderado (foja 40); la copia del aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo demuestra que fue dado de alta en esa institución en la fecha contenida en el documento (foja 26); la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, derivadas de los anteriores elementos de convicción, carecen de eficacia y en consecuencia, estuvo ajustada a derecho la absolución al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.

Ahora bien, la prima de antigüedad era improcedente, al no darse los supuestos del artículo 162 de la ley de la materia, ante la falta de acreditamiento del despido y no tener quince años en el empleo. El tiempo extraordinario, la prima dominical, los séptimos días y festivos, vacaciones y prima vacacional le fueron pagados conforme a la cláusula novena del pacto colectivo, en la cual estaba incluido el porcentaje del salario en un 4% por el primer concepto y el descanso semanal más de 2% en cuanto a los demás, conforme a lo previsto en el artículo 257 y 386 de la ley en cita, pues esa percepción fue convenida por viaje, de acuerdo a la duración del mismo y al monto de los boletos vendidos, como se acreditó con las testimoniales desahogadas por Leopoldo Acuña Castillo, Francisco Reyes Velázquez y Ernesto Abraham Jalil, quienes afirmaron el horario variable del cobrador en los autobuses (foja 45) y la propia confesión de éste, en su libelo, al señalar como ingreso al día, el 5% del total de la cuenta de los boletos mencionados.

Pero con independencia de lo expuesto, en el autotransporte no procede el pago de las horas extras, porque conforme al artículo 257 de la ley en cita y el contrato colectivo, según quedó asentado, se convino el pago del sueldo en el 6% del total del boletaje, asignándosele para el caso de tiempo extraordinario y el día de descanso semanal, el monto en forma permanente de un 4% y 2% adicional, relativo al aguinaldo, un tercer salario para los días festivos, la prima del 25% para los domingos y las vacaciones y otro 25% más por concepto de prima vacacional en términos de la precitada novena convención. Consecuentemente, no procedía la condena a las anteriores prestaciones, sino sólo al pago de la parte proporcional del aguinaldo de mil novecientos noventa y uno, al existir la constancia del referente a mil novecientos noventa (foja 34).

Sirve de apoyo la jurisprudencia número 3 visible a fojas 350 y 351, Tercera Parte del Informe de 1989 del tenor literal: "HORAS EXTRAS, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.-Dada la naturaleza especial de la actividad en el trabajo de autotransportes, no hay una determinación legal del tiempo extra, pues lo que se prevé cuando el salario se fija por viaje, de conformidad con el artículo 257, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, es que los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no le sea imputable a los propios trabajadores. Por lo que si en la demanda laboral se reclamó el pago de tiempo extra sin aludir a la hipótesis legal citada, es evidente que la reclamación de tiempo extra resulta improcedente.", también es aplicable la jurisprudencia número 2 consultable a fojas 461 y 462 de la parte e Informe señalados que a la letra dice: "HORAS EXTRAS EN EL TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.- Interpretando sanamente el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el tiempo extraordinario, entendido como aquel que excede de la jornada legal, no rige para el trabajo especial de autotransportes, cuenta habida que este tipo de trabajo no se contrata ni presta por jornada. Así debe entenderse la disposición del citado precepto legal cuando manda que el salario se fije no por jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos. Lo que sí se contempla para este tipo de trabajo, cuando el mismo se pacta por viaje (párrafo segundo del precepto en comento), es un tiempo extraordinario 'sui géneris' que consiste en la prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no sea imputable al trabajador; caso en el cual éste tendrá derecho a un aumento proporcional del salario.".

En las apuntadas condiciones, el laudo no es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso y procede negar el amparo solicitado.