AMPARO DIRECTO 1425/92. AUSTREBERTO LOPEZ ARCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1425/92. AUSTREBERTO LOPEZ ARCE.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercerolos Antecedentes De La Litis Se Conformaron En Estos Términos

Ante la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en ocurso presentado el dos de octubre de mil novecientos noventa y uno; Austreberto López Arce, demandó de Autobuses México Toluca, Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V. : indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, aguinaldo, prima dominical y el pago de los días de descanso obligatorio.

Fundó su libelo, en haber contratado al actor, el ocho de octubre de mil novecientos ochenta, con el puesto de cobrador en los autobuses de su propiedad, dentro de una jornada de las 5.00 a.m. a las 24.00 horas, de lunes a domingo, desempeñando once horas extras al día, siendo variable el sueldo, porque percibía el 5% del total de la cuenta relativa a los boletos vendidos y ascendía a $32,000.00 diarios; que aun cuando laboró con eficiencia, honradez y puntualidad, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, el jefe de personal Raúl López le comunicó su despido y le pidió se retirara de inmediato, pero al solicitar le expresara las causas, por escrito, "lo conminó a hacerle como quisiera", sin cubrirle las prestaciones señaladas.

El apoderado de Autobuses México Toluca Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V. contestó la demanda, negando la procedencia de la indemnización constitucional y salarios caídos, porque nunca lo despidió, ni estaba comprendido en el supuesto del artículo 162 de la ley de la materia, para tener derecho a la prima de antigüedad; las vacaciones y prima vacacional le fueron pagadas dentro de sus comisiones, conforme a la cláusula IX del contrato colectivo de trabajo, en el porcentaje recibido con motivo de la venta de boletos en los autobuses; las horas extras no fueron desempeñadas, ni regían en el trabajo del autotransporte, pues el mismo no se presta, ni contrata por jornada; la prima dominical era improcedente al no desempeñar su servicio los domingos y aun en la hipótesis de haberlo hecho, estaba pagada junto con el aguinaldo y los días de descanso obligatorio, según aquella cláusula.

Respecto a los hechos, negó el despido en la fecha señalada, al haber dejado de presentarse el actor a partir de la misma y le ofreció el trabajo en iguales términos y condiciones desempeñadas; aceptó haberlo contratado el ocho de octubre de mil novecientos ochenta, con la categoría y sueldo aducidos, en las unidades automotrices de las diversas rutas concesionadas a la empresa, pero el inicio y la conclusión del horario eran variables, en razón del servicio, porque cuando empezaba a las 7.00 horas, concluía a las 15.00, según durara el viaje y dada la naturaleza especial del autotransporte, conforme a la cláusula IX del pacto colectivo, su salario consistía en una comisión del 6% sobre el boletaje vendido, en términos del artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo y la convención de mérito, sin existir en consecuencia tiempo extraordinario, al fijarse el ingreso diario por día, viaje, boletos vendidos o kilometraje recorrido, pero no en jornada; además de no precisarse los días en los cuales la prestó y en aquella cláusula, estaba incluido el porcentaje relativo a las horas extras, haciendo improcedente su pago, conforme a la jurisprudencia del rubro: "HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTE." y "HORAS EXTRAS EN EL TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.".

Opuso la defensa de falta de acción y derecho, la de pago en términos del contrato colectivo de trabajo, la obscuridad del libelo, la inexistencia del despido y la excepción de prescripción.

Continuado el procedimiento, el laudo de diez de julio de mil novecientos noventa y dos, estimó no acreditado el despido y absolvió a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de la parte proporcional del aguinaldo relativo a mil novecientos noventa y uno.

En virtud de no estar de acuerdo, Austreberto López Arce presentó demanda de amparo y en los conceptos de violación relativos, anexados al proyecto en copia fotostática, esencialmente expuso:

Desacato a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque arrojó la carga probatoria al actor, en virtud de haberle ofrecido la demandada, el trabajo, en los mismos términos y condiciones desempeñadas, pero lo hizo de mala fe, con base en la cláusula novena del contrato colectivo, en la cual está incluido el pago de las prestaciones solicitadas; pues implica una renuncia de derechos. Además, con la testimonial aportada por la empresa, estimó acreditada la jornada variable del accionante, sin constarle a los testigos los hechos expuestos en el libelo y sólo condenó al pago del aguinaldo de mil novecientos noventa y uno.