AMPARO DIRECTO 1457/2004. INDUSTRIAS GRÁFICAS UNIDAS, S.C. DE R.S.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Son Fundados
En sus motivos de inconformidad la quejosa aduce sustancialmente, que la Sala violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica dispuestas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, considerando que en la especie no se actualiza el caso de excepción establecido en el citado artículo 127, sino la regla general que establece que el recurso de revocación deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado y, por consiguiente, estima en forma equivocada que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea por haber transcurrido dicho término, máxime si se considera que las violaciones reclamadas por medio de dicho recurso fueron cometidas antes del remate y no existe publicación de la convocatoria en primera almoneda, lo que no fue desvirtuado por las autoridades.
Efectivamente, la Sala consideró que la verdadera intención del legislador en la redacción del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, al utilizar la expresión "las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo", no se refiere al plazo para la interposición del recurso administrativo, sino que se refiere a la posibilidad de que las personas afectadas con los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, puedan impugnar tales actos a través del recurso respectivo desde el momento mismo de su inicio o en cualquiera de las etapas que se encuentre el referido procedimiento, dentro de los 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, contados a partir de que surta efectos o que se tenga conocimiento del acto que le causa perjuicio, esto es, que no existe la obligación de que los particulares tengan que esperar hasta la fase final del procedimiento administrativo de ejecución como sucedía en el Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco y anteriores; además, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece como únicos casos de excepción para que el recurso de revocación no se presente dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, contados a partir de que surta efectos la notificación o que se tenga conocimiento del acto que le causa perjuicio, los siguientes: a) si se trata de actos de ejecución sobre bienes inembargables; b) actos de imposible reparación material o los que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación; y, c) tratándose de violaciones posteriores a la convocatoria en primera almoneda o se trate de la venta de bienes fuera de subasta, por lo que asiste razón a la actora cuando argumenta que las enjuiciadas interpretaron erróneamente el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, debido a que el citado artículo no señala caso alguno de excepción referente al artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, ni que las violaciones cometidas antes del remate podrán ser impugnadas cuando se convoque la primera almoneda, pero esto es insuficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que los actos impugnados corresponden a violaciones cometidas antes del remate que debieron ser impugnadas dentro del término de 45 días que señala el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, y en la especie el recurso de revocación interpuesto por la parte actora resultó ser extemporáneo.
Al respecto, debe señalarse en primer término, que el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, cuando el pago no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley (artículo 145 del Código Fiscal de la Federación). Las autoridades fiscales, para hacer efectivo el crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato en los siguientes términos: a) a embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; b) a embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (artículo 152 del Código Fiscal de la Federación).
Esto es, el procedimiento administrativo de ejecución inicia con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del crédito o créditos que se hayan hecho exigibles, lo cual se desprende de lo dispuesto por los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, en razón de que al haberse hecho exigible el crédito fiscal, de los que también se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución está conformado por diversas etapas procesales en las que se deben observar las formalidades del procedimiento.
Ahora bien, el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, así como el 127 del mismo ordenamiento legal establecen:
"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala."
"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."
De los preceptos transcritos con antelación se concluye que asiste razón a la inconforme, ya que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece una excepción a la regla general respecto al plazo para interponer el recurso de revocación prevista por el artículo 121 del ordenamiento mencionado. Para que se configure la excepción contenida en la primera parte del artículo 127, se requiere lo siguiente:
a) El acto impugnado debe ser un acto del procedimiento administrativo de ejecución realizado en contravención de lo dispuesto por la ley; y,