AMPARO DIRECTO 1462/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1462/99.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Bis Párrafos Primero Y Sexto A La Letra Establece

"Art. 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión del algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. ..."

Como puede advertirse, el párrafo sexto del transcrito precepto 400 bis del catálogo federal de delitos, revierte la carga de la prueba al acusado quien deberá demostrar la legítima procedencia de los recursos cuando existen indicios fundados de que los mismos provienen de la comisión de algún delito, lo que en la especie acontece pues, como ya se ha precisado, a otra conclusión no puede arribarse si la cantidad de dólares americanos que se les encontró es cuantiosa y la llevaban cuidadosamente escondida en los televisores (adherida a sus cinescopios y envueltos en papel carbón) y maletines de doble fondo.

Así, debe subrayarse que el precepto 400 bis, primer y sexto párrafos del catálogo federal de delitos, no exige para el acreditamiento del cuerpo del delito de que se trata, la comprobación de uno diverso pues, de ser así, la intención del legislador de reprimir tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plena y fehacientemente el ilícito que dio origen a esos recursos.

En esas condiciones, se concluye que en la especie sí existen indicios bastantes y fundados para concluir con solvencia jurídica que el numerario afecto a la causa provenía de actividades ilícitas; de otra forma, los activos no procurarían su ocultamiento para su transportación al extranjero confeccionando tales recursos en paquetes envueltos en papel carbón, con la indubitable intención de pasar inadvertidos en una revisión; consecuentemente, resulta infundado el argumento expuesto en el sentido de que el tribunal responsable se apoyó en "probabilidades o presunciones" para concluir que el numerario encontrado provenía de actividades ilícitas; ello, porque, como se ha explicado, sí existen indicios fundados y suficientes para colegir el ilícito origen de los dólares asegurados.

Es aplicable la jurisprudencia emitida por la actual Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 48/96, entre las sustentadas por los Segundo Tribunales Colegiados del Noveno y Décimo Segundo Circuitos, publicada en la página 223, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, con la mente para llegar a una conclusión.".

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que los coacusados ... y su coacusada ... son de origen colombiano, país donde es ampliamente conocido que existe a gran escala la actividad de narcotráfico y que ... y ... son estadounidenses; a su vez, no pasa por alto que los citados coenjuiciados ... y ... expusieron "que pensaron que el dinero que custodiaban era de procedencia ilícita", lo que, aunado a lo expuesto por los policías aprehensores en el parte informativo y sus diversas ampliaciones, en cuanto a las circunstancias cómo fueron asegurados ... y el hoy quejoso, otorga aún más la convicción de que efectivamente éste tenía conocimiento de su conducta criminal y pudiendo conducirse de otra forma, no lo hizo, amén de que a lo largo de la secuela procedimental jamás acreditó el lícito origen de los recursos que custodiaban.

Por otra parte, el tribunal responsable no estaba obligado a resolver en el mismo sentido que aparece en las diversas resoluciones ofrecidas como documentales, relativo a la incomprobación de los elementos del tipo de operaciones con recursos de procedencia ilícita, dado que aquellas determinaciones ninguna relación tienen con los hechos que se ventilaron en la causa penal de que se trata y en la sentencia que ahora se reclama, sino que se trata de hechos y probanzas totalmente diversas, por ende, no resultan idóneas para ilustrar el criterio y el arbitrio judicial de la autoridad responsable. A más de que en la especie, como se ha razonado, sí existen indicios fundados de que el numerario encontrado en poder del aquí impetrante y sus coacusados, procedía de una actividad ilícita e incluso, tres de ellos manifestaron haber supuesto que tales recursos provenían del narcotráfico.

Al haberlo estimado de la forma como se precisa el tribunal responsable, la sentencia reclamada, por lo que interesa a los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del tipo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión, no infringe los derechos constitucionales de ... .

SEXTO.-En lo que interesa a los conceptos de violación que combaten los aspectos relativos a la demostración de los elementos típicos del diverso delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal de ... en su comisión, este órgano de control constitucional omite válidamente darles respuesta, al advertir que la sentencia reclamada, en esos temas, infringe las normas de valoración de las pruebas, lo que se traduce en una inadecuada fundamentación e insuficiente motivación del acto reclamado.

Cierto. Por un lado, de la lectura de los considerandos quinto y, en lo relativo, sexto de la sentencia reclamada, se aprecia que el tribunal responsable fundamenta su decisión en los temas que ahora se comentan, como resultado de la evaluación de los medios convictivos tenidos a la vista, justipreciados a la luz de las reglas de valoración contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, concretamente de los artículos 279 y del 284 al 290, de esa legislación adjetiva; no obstante, este órgano de control constitucional observa que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece reglas específicas de valoración de pruebas.

Así es, en el título tercero denominado "De las reglas para la valoración de la prueba y el proceso", capítulo único, de la ley especial citada, se contienen los preceptos 40 y 41 que a la letra, disponen:

"Art. 40. Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el Juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa."

"Art. 41. Los Jueces y tribunales apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.-Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiera esta ley.-La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo proceso a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada."

Conforme a esa transcripción, resulta evidente que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contempla normas específicas de valoración de pruebas que, aun cuando por un lado, al igual que en la codificación procesal penal federal, contengan la conocida prueba circunstancial y por otro, otorguen amplio arbitrio al juzgador para justipreciarlas, sin embargo, en casos como el presente, los tribunales de instancia están obligados jurídicamente a apoyarse en aquellas reglas específicas, habida cuenta que el delito de que se trata se encuentra previsto en una ley especial que también establece normas definidas para evaluar las probanzas, sin perjuicio de que, considerándose el amplio arbitrio que los preceptos transcritos conceden al juzgador para la valoración de pruebas, también soporten su decisión en los dispositivos del código procedimental penal federal, pero siempre fundando esta evaluación en las reglas especiales de que se habla; luego, si como en el caso, el tribunal responsable realizó la justipreciación de los datos de convicción que forman el proceso penal, a la luz de la regulación general de valoración de pruebas comprendida en el Código Federal de Procedimientos Penales, sin remitirse al procedimiento especial de evaluación contenido en la ley especial que se comenta, entonces, incuestionablemente la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación, sin que ello se traduzca en inexacta aplicación de la ley, porque se trata de normas procesales y no sustantivas; consecuentemente, procede conceder la protección constitucional para los efectos que más adelante se precisarán.

Por otro lado, este cuerpo colegiado también observa que la sentencia reclamada en cuanto al acreditamiento de los elementos típicos del delito de delincuencia organizada, adolece de insuficiente motivación, toda vez que de la lectura del considerando "quinto" de la misma, se desprende que el tribunal responsable limita su actuación a transcribir, en lo que estima de trascendencia, las declaraciones del ahora quejoso y sus coacusados para después colegir el comentado aspecto, sin expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en cuenta para decidirlo así, menos aún efectuó la adecuación entre los motivos estimados y las normas aplicables que configuran la hipótesis normativa.

Así es, de la reproducción de constancias que efectúa la responsable en el citado considerando de la sentencia reclamada, se advierte que omite señalar cuáles son los hechos concretos que tiene por comprobados, pues no realiza un análisis específico de las concordancias e inconcordancias de las declaraciones del ahora impetrante y sus coacusados, tampoco precisa las circunstancias peculiares de tiempo y modo de los hechos que en especial tuvo por probados, lo que trasciende en el consiguiente estado de indefensión del aquí accionante al no expresarse en la sentencia reclamada, por lo que hace a los tópicos que se atiende, las condiciones relacionadas en el párrafo anterior, las que son insoslayables y necesarias para una adecuada y suficiente motivación; luego, al carecer de esos requisitos la sentencia reclamada, ésta incuestionablemente adolece de motivación deficiente, lo que infringe las garantías del hoy quejoso y da pauta a conceder el amparo para los efectos que a continuación se precisan.

En esa simetría, siendo infundados los conceptos de violación que contra la comprobación de los elementos típicos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y su plena responsabilidad penal en su comisión, hizo valer ... pero adviertiéndose inadecuada fundamentación e insuficiente motivación del acto reclamado respecto del diverso delito de delincuencia organizada, procede conceder la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que reitere los aspectos relativos a la demostración de los elementos del tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de la plena responsabilidad penal de ... en su comisión; y, con libertad de jurisdicción pero fundando y motivando adecuada y suficientemente su determinación, se pronuncie respecto de la comprobación o incomprobación tanto de los elementos del diverso delito de delincuencia organizada como de la responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión; individualice las sanciones e imponga las condignas; concesión que se hace extensiva por cuanto a los actos de ejecución reclamados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., 76, 77, 78, 156 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el único efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra la sentencia reclamada del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, y su ejecución reclamada del Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y director del Reclusorio Preventivo Oriente.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal responsable de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, como presidente, Olga Estrever Escamilla y Carlos Enrique Rueda Dávila, siendo ponente el primero de los nombrados.