AMPARO DIRECTO 147/2003. SERVICIOS FERROVIARIOS DE NORTEAMÉRICA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación previamente transcritos son infundado uno e inoperante otro, como se verá enseguida.
Toda vez que los conceptos de violación versan, el primero, sobre una cuestión de fondo, y el segundo de forma, requieren un tratamiento distinto, por lo que el estudio relativo se hará por separado, comenzando con el de fondo por resultar inoperante.
La quejosa aduce, en esencia, que la responsable infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inexacta aplicación de las fracciones III y IX del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve, porque no se encontraba obligada a acreditar el pago de las cantidades rechazadas como deducciones, debido a que no se trataban de ingresos de los señalados en la fracción IX y, por tanto, no podía cumplir con el requisito de la fracción III precitada.
Que en el primer concepto de impugnación de su demanda de nulidad esgrimió la falta de aplicación del artículo 24, fracción IX, por la indebida aplicación de la fracción III del citado artículo, con relación al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que alega que la autoridad administrativa procedió a rechazar dos partidas registradas en contabilidad por concepto de asistencia técnica, porque supuestamente no cumplía con los requisitos fiscales para su deducibilidad, ya que las facturas que amparaban dichas operaciones no fueron pagadas, cuando de conformidad con el artículo 24, fracción IX, no se encontraba obligada a pagar tales facturas para estar en aptitud de deducirlas, ya que la citada fracción no se refiere a pagos que, a su vez, sean ingresos por actividad empresarial, como era el caso de las facturas que asentó a su contabilidad.
Que la responsable indebidamente comparte el criterio de la autoridad demandada, ya que en su demanda de nulidad alegó que no estaba obligada a cumplir con el requisito contenido en la fracción III del artículo 24, porque la fracción IX del citado artículo 24 no la obligaba a tener pagadas dichas facturas para poder hacerlas deducibles. Al respecto, transcribe el contenido de la fracción IX del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisando a qué se refieren los capítulos y artículos citados en dicho precepto.
Que del análisis del numeral precitado se concluía que los conceptos que dedujo se trataban de ingresos a los que se refiere la sección I del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta referida; ingresos del régimen general de las actividades empresariales, y que la responsable tuvo oportunidad de comprobar tal situación, tal como lo esgrimió en su demanda de nulidad, ya que de los comprobantes que exhibió a dicha demanda se apreciaba que no se trataban de los ingresos a que refiere la fracción precitada, y al respecto, abunda en la explicación de los ingresos referidos en la fracción IX del artículo 24.
Que, en consecuencia, el régimen en el cual tributaba la persona física que le expidió las facturas era el general de actividades empresariales, que no se encontraba incluido en la fracción IX aludida, por lo que la quejosa no tenía obligación de tenerlas pagadas para deducirlas, y al no tener tal obligación no tenía que cumplir con el requisito establecido en la fracción III.
Por último, que resulta incorrecto lo aseverado por la responsable, de que el rechazo de la deducción derivaba de facturas por concepto de honorarios por la prestación de servicios de asistencia técnica, los que tenían la calidad de ingresos en términos de la fracción IX, ya que las facturas no tenían la calidad de ingresos a los que se refería tal fracción, como lo demostró con anterioridad, por lo que al no colocarse en los supuestos establecidos en tal numeral, no existía obligación de efectuar el pago de facturas para tener derecho a deducirlas, por lo que estaba impedida para justificar que dichos pagos se habían efectuado mediante cheque nominativo.
Como se adelantó, los motivos de agravio previamente reseñados resultan inoperantes, toda vez que la quejosa es omisa en controvertir todas las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado.
En efecto, la Sala responsable determinó, en la parte considerativa de la sentencia impugnada, que era infundado el agravio de la demandante, ya que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve, establecía los requisitos que debían reunir las deducciones autorizadas, los cuales debían considerarse como un todo y no analizarse en forma separada, y que entre estos requisitos estaba el que se encontraran debidamente erogadas, esto es, pagadas a más tardar en la fecha en la que debía presentarse la declaración, y que dicho pago, tratándose de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), efectuaran mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto excediera de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), y que en esa situación se ubicaba la actora, como se deducía de la resolución administrativa combatida en el juicio anulatorio.
Que resultaban infundadas las manifestaciones de la contribuyente dirigidas a impugnar la inaplicabilidad del artículo 24, fracción III, del citado ordenamiento legal, ya que al establecer el artículo 24 todos los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de las deducciones, cada fracción no debía considerarse en forma individual, sino conjunta, y que, por tanto, la fracción III era aplicable al asunto, ya que la propia fracción IX, en forma clara remitía a la fracción III, al establecer que: "... sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito ..."
Y que en la fracción III se establecía en forma directa como requisitos, que tratándose de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), efectuaran mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), excepto cuando dichos pagos se hicieran por la prestación de un servicio personal subordinado, y que dicho cheque debería ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes, y en el anverso la expresión "para abono en cuenta del beneficiario"; de lo anterior concluyó que, contrario a lo alegado por la actora, sí le era aplicable la citada fracción III.
Para apoyar su fallo la Sala responsable reprodujo la tesis número XIV.2o.53 A, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "RENTA. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA REALIZAR DEDUCCIONES DE PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO DEL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYEN UN VERDADERO IMPERATIVO LEGAL, CUYO INCUMPLIMIENTO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLAS.", criterio que contiene diversos razonamientos que sustentan la determinación de que si la fracción III precitada exigía como presupuesto para la procedencia de las deducciones que el bien adquirido o el servicio de que se trate se pagara mediante cheque nominativo emitido a nombre de la persona que realizó la venta o prestó el servicio, ello constituía un imperativo legal que contenía una obligación expresa, clara y precisa, cuya omisión no sólo daba lugar a una infracción, sino al rechazo de la deducción, ya que se trataba de un requisito previsto en la norma.
Sin que la ahora quejosa hubiere expresado razonamiento alguno tendente a combatir tales consideraciones de la sentencia impugnada, por lo que la inoperancia de los conceptos de violación en análisis es palpable.
Lo anterior es así, ya que las consideraciones y razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala Fiscal impugnada en amparo, referidos con anterioridad, por sí solos pueden sustentar el sentido del fallo reclamado, por lo que al no haberse controvertido tales razonamientos, éstos continúan rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, pues no se demuestra la ilegalidad de los motivos y fundamentos que la sostienen.
De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía de razón, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 50, Primera Parte, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La recurrente en la revisión debe atacar en sus agravios todos los argumentos a través de los cuales el juzgador manifestó que la propia quejosa no demostró la inconstitucionalidad de los actos reclamados, o por lo menos referirse a ellos en la forma que lo estime conveniente; pero si solamente se refiere a alguno o algunos de dichos argumentos, ignorando los demás, como en materia administrativa impera el principio de estricto derecho, debe negarse el amparo."
Asimismo, apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia V.2o. J/54, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 1110, Tomo XIV, agosto de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES. Si la Sala Fiscal, en cumplimiento con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, examina todos y cada uno de los conceptos de nulidad que se hacen valer por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, estimando fundados unos e infundados otros, y las autoridades recurrentes no combaten la totalidad de los razonamientos conforme a los cuales se consideran fundados diversos conceptos de nulidad, ello implica que los agravios sean inoperantes, por insuficientes, ya que con independencia de lo correcto o incorrecto de los mismos, lo cierto es que al no desvirtuar sendas consideraciones como cada una por separado, es suficiente para apoyar la legalidad de la sentencia impugnada, ésta queda firme pues no se demuestra la ilegalidad de los motivos y fundamentos que la sostienen, y de ahí que devengan inoperantes los agravios que en su contra se hagan valer."
A más de lo anterior, los argumentos contenidos en los conceptos de violación resultan inoperantes, ya que, sustancialmente y como lo reconoce el propio quejoso, repiten los conceptos de violación que esgrimió en su demanda de nulidad, y que fueron analizados y declarados infundados por la Sala responsable.
En efecto, la peticionaria de garantías repite algunos de los razonamientos expresados en los agravios contenidos en su demanda de nulidad, en específico las partes que dicen:
"Primero: Falta de aplicación del artículo 24, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999, por la indebida aplicación de la fracción III del referido dispositivo legal, en relación con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la autoridad demandada en la resolución impugnada procedió a rechazar dos partidas en contabilidad por concepto de asistencia técnica, porque supuestamente no cumplía con los requisitos fiscales para su deducibilidad, toda vez que las facturas que amparaban dichas operaciones no fueron pagadas, siendo que de conformidad con el artículo 24, fracción IX, del ordenamiento legal citado, mi representada no se encontraba obligada a pagar dichas facturas para estar en aptitud de deducirlas, puesto que la referida fracción no se refiere a pagos que, a su vez, sean ingresos por actividad empresarial, como es el caso de las facturas que mi representada asentó en su contabilidad; de ahí que no tenía la obligación legal de pagar dichas operaciones para poder deducirlas. Así las cosas, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ...
"Es inexacto lo manifestado por la autoridad demandada, y se configura tanto la falta de aplicación como la indebida aplicación de las disposiciones jurídicas invocadas, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Falta de aplicación del artículo 24, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999. Se configura fehacientemente la falta de aplicación del dispositivo legal invocado, dado que la autoridad demandada determinó que mi representada dedujo indebidamente las cantidades de $473,028.00 y $459,528.00, en la cuenta de gastos de operación, subcuenta asistencia técnica, toda vez que las facturas expedidas por Benjamín Jorge de la Garza Poinsot, por concepto de prestación de servicios técnicos-administrativos que amparaban dichas cantidades no cumplían con los requisitos fiscales para su deducibilidad, por no haber sido pagadas. Sin embargo, dicho requisito no resulta aplicable al caso concreto de mi representada, dado que el artículo 24, fracción IX, del ordenamiento legal invocado, no estipula dicho requisito para los pagos que, a su vez, sean ingresos de los señalados en la sección I del capítulo VI del título IV, que se refieren a los ingresos de personas físicas por ingresos por actividades empresariales, como en el caso resultan ser las facturas que soportan las operaciones de asistencia técnica que la propia autoridad tuvo en su poder durante el desarrollo de la visita domiciliaria, en las cuales se observa claramente que quien las expide realiza actividades empresariales ...
"b) Indebida aplicación del artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en 1999. Con motivo de lo expuesto en el inciso inmediato anterior y bajo la premisa de que mi representada no tenía obligación de tener pagadas las facturas que soportaban las operaciones por asistencia técnica brindada por Benjamín Jorge de la Garza Poinsot para proceder a deducirlas, por tratarse de ingresos provenientes de una actividad empresarial, es obvio que no tenía porqué contar con comprobantes de haber efectuado el pago de las mencionadas cantidades en cheque nominativo, simple y sencillamente porque ni siquiera estaba obligado a tener pagadas dichas cantidades para poder deducidas ..."
Como se ve, basta la simple lectura de los agravios antes transcritos, así como de los alegatos ahora expresados a guisa de conceptos de violación en contra de la sentencia recurrida antes citados, en específico aquellos en los que la propia quejosa alude que hizo valer ante la Sala Fiscal, para percatarse que resultan ser, en esencia, idénticos; de ahí la inoperancia de estos últimos.
En apoyo de lo que aquí se sostiene, se invoca por analogía de las razones que la sustentan, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, localizable en la página 43 del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."
De igual manera sirve de sustento a lo expuesto la tesis número IV.2o.A.32 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional federal, visible en la página 1311 del Tomo XV, relativo al mes de marzo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN LITERAL DE LOS AGRAVIOS QUE SE PLANTEARON ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo, cuando sólo son una repetición de los agravios que la quejosa, en su calidad de actora recurrente, hizo valer en el recurso de revisión previsto en el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, interpuesto ante la Sala Superior, si omite expresar razonamientos jurídicos tendientes a destruir las consideraciones y fundamentos que dicha autoridad emitió al analizar y estudiar en la resolución reclamada tales aspectos controvertidos."
Máxime que el presente caso, al ser de naturaleza administrativa es de estricto derecho, y no se da alguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente a que alude el numeral 76 bis de la Ley de Amparo.
Sin que las consideraciones antes expresadas resulten contrarias a la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, referente a que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, ya que esa Suprema Corte también ha establecido, a través de su jurisprudencia, que resultan inoperantes los conceptos de violación o agravios que no atacan los fundamentos del acto o resolución combatidos, como se advierte de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente reproducida en el presente considerando.
En el segundo de sus conceptos de violación la parte quejosa aduce que la responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, con relación a los diversos 237, segundo párrafo y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que señala que si bien la resolución impugnada carece de una adecuada motivación, la quejosa no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que, por lo mismo, no era suficiente para desvirtuar la legalidad de la misma, cuando la quejosa, tanto durante el desarrollo de la visita domiciliaria como en la demanda de nulidad, argumentó que no se encontraba obligada a tener por pagadas las cantidades que dedujo, por tratarse de ingresos que no estaban contemplados en la fracción IX del artículo 24, por lo que, tanto la autoridad administrativa como la responsable debieron señalar por qué determinaron lo contrario.
Que es inexacto lo manifestado por la responsable de que, aunque fundado el concepto de impugnación resultaba irrelevante para desvirtuar la legalidad de la resolución, ya que, por una parte, reconoce la ausencia de motivación de la resolución impugnada vía juicio de nulidad, al señalar que la autoridad no cumplió con la obligación de dar a conocer a la quejosa las causas particulares o razones por las que estimó que su escrito presentado durante la visita no era suficiente para desvirtuar las irregularidades, puesto que sólo se limitó a señalar que no había acompañado pruebas que desvirtuaran las irregularidades; y, por otra, considera que tal hecho resulta irrelevante para desvirtuar su legalidad, porque la quejosa no demostró haber cumplido con los requisitos que prevé el artículo 24 precitado para la procedencia de la deducción de las cantidades, y que el rechazo de éstas fue contrario a derecho, cuando es un requisito indispensable y una garantía de seguridad jurídica el que cualquier resolución administrativa esté debidamente motivada, pues de lo contrario se deja al particular en un completo estado de indefensión, ya que no conoce las razones particulares y causas inmediatas que llevaron a la autoridad a determinar su resolución, por lo que la responsable pretende subsanar el vicio contenido en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consistente en la falta de motivación.
Para mayor comprensión del asunto conviene reseñar las partes medulares inherentes a la temática que nos ocupa.
Durante el desarrollo de la visita domiciliaria el contribuyente presentó ante la autoridad administrativa un escrito fechado el diecinueve de febrero de dos mil dos, en el que alegaba, sustancialmente, que en cuanto a la revisión practicada a la documentación comprobatoria de la empresa y al rechazo de las deducciones que tuvieron por concepto de asistencia técnica por el hecho de que no fueron pagadas, les comentaban que las actividades empresariales que se encontraban contempladas en el título IV, capítulo VI, sección I, no quedaban comprendidas dentro de lo estipulado en el artículo 24, sección IX, que al respecto reprodujo, por lo que consideraba infundado el rechazo de las facturas que no fueron pagadas.