AMPARO DIRECTO 147/2003. SERVICIOS FERROVIARIOS DE NORTEAMÉRICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2003. SERVICIOS FERROVIARIOS DE NORTEAMÉRICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Inconforme Con Tal Determinación El Contribuyente Demandó Su Nulidad Ante La Sala Fiscal

En la resolución ahora combatida, la Sala Fiscal al dar contestación al segundo concepto de violación esgrimido por la actora afirmó, en lo que interesa, que el concepto de inconformidad era fundado pero insuficiente para desvirtuar la legalidad del acto que se debatía, porque consideró, que si bien era cierto que en la resolución administrativa la autoridad no le dio a conocer las causas particulares o razones inmediatas por las que estimó que su escrito presentado durante la visita no era suficiente para desvirtuar las irregularidades establecidas en la última acta parcial de auditoría, ya que sólo se limitó a señalar que la demandante no había acompañado pruebas que desvirtuaran las irregularidades, también era cierto que, como lo mencionó la autoridad, la actora ni en la instancia administrativa ni en el juicio anulatorio probó que en realidad cumplió con los requisitos que preveía el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve para la procedencia de la deducción de las cantidades, ni que el rechazo de las deducciones fue contrario a derecho.

De la reseña que antecede se colige que la determinación de la Sala Fiscal de que el hecho de que la autoridad administrativa no hiciera pronunciamiento expreso con relación a los argumentos aducidos por la quejosa en su escrito de diecinueve de febrero de dos mil dos, no era suficiente para anular la determinación fiscal impugnada en el juicio de nulidad, no resulta violatoria de garantías.

En efecto, contrario a lo aseverado por la quejosa, el hecho de que la autoridad administrativa no hubiera manifestado razonamientos o consideraciones a través de los cuales diera contestación expresa a los argumentos vertidos por la actora en su escrito de diecinueve de febrero de dos mil dos, con los que sustentaba lo infundado del rechazo de las facturas que no fueron pagadas, no infringe la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional por falta de motivación de la resolución administrativa, ya que, como se dijo, la autoridad administrativa precisó que el demandante no había aportado pruebas ni presentado documentos que desvirtuaran los hechos consignados en la última acta parcial de veinticinco de enero de dos mil dos, ni señaló el lugar en que se encontraban, debido a que no exhibió la documentación comprobatoria que amparara, para efectos de su acreditamiento, el impuesto al valor acreditable aplicado indebidamente en las cantidades que al respecto precisó.

Como se ve, la autoridad administrativa sí dio contestación al escrito de mérito, y tal contestación fue congruente con lo manifestado por el actor de que consideraba infundado el rechazo de las facturas que no fueron pagadas, ya que, al respecto, la citada autoridad precisó que el contribuyente no había aportado pruebas ni presentado documentos que desvirtuaran los hechos consignados en la última acta parcial de veinticinco de enero de dos mil dos, como podía ser la documentación comprobatoria que amparara, para efectos de su acreditamiento, el impuesto al valor acreditable aplicado indebidamente en las cantidades que al respecto precisó, ni señaló el lugar en que se encontraban; de ahí que la resolución administrativa, en la parte aludida, se encuentre debidamente motivada.

Aunado a que la respuesta por parte de la autoridad administrativa resulta acorde con la fracción IV del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, que le sirvió de fundamento al escrito del actor de diecinueve de febrero de dos mil dos aludido, como expresamente reconoce el ahora quejoso en su demanda de nulidad.

Se dice lo anterior, ya que la fracción IV del artículo 46 en comentario, estatuye las reglas conforme a las cuales se desarrollarán las visitas domiciliarias y, en lo que interesa, precisa que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; y que se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia, o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

De lo que se sigue que la autoridad administrativa se encontraba obligada, en términos del precitado numeral y en acatamiento a la garantía de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, a recibir y valorar las pruebas aportadas por el contribuyente visitado, consistentes en documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos u omisiones asentados en el acta de visita o, en su caso, los que hubiere señalado el lugar en el que se encontraran, mas no a dar contestación expresa a todos y cada uno de los argumentos alegados por el visitado, ya que la obligación contenida en el precepto legal de mérito no tiene tal alcance; de ahí que la determinación de la Sala Fiscal en el sentido de que el hecho de que la autoridad administrativa no hiciera pronunciamiento expreso con relación a los argumentos aducidos por la quejosa en su escrito de diecinueve de febrero de dos mil dos, no era suficiente para anular la determinación fiscal impugnada en el juicio de nulidad, resulte ajustada a derecho, y que el motivo de inconformidad que ocupa la atención de este tribunal resulte infundado.

Máxime que, como lo afirmó la Sala Fiscal responsable, los alegatos contenidos en el escrito de diecinueve de febrero de dos mil dos resultan ser los mismos que hizo valer como agravios en el juicio de nulidad de origen, por lo que al poder expresar tales defensas en contra del acto administrativo del que se dolía, no se dejó a la quejosa en estado de indefensión.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundados de los conceptos de violación examinados, lo que procede es negar la protección constitucional a la quejosa.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 76, 158, 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicios Ferroviarios de Norteamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado a la autoridad responsable, Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Jorge Meza Pérez, Jesús R. Sandoval Pinzón y Juan Bonilla Pizano; siendo ponente el último de los nombrados.

Nota: La tesis XIV.2o.53 A, de rubro: "RENTA. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA REALIZAR DEDUCCIONES DE PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO DEL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYEN UN VERDADERO IMPERATIVO LEGAL, CUYO INCUMPLIMIENTO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1444.