AMPARO DIRECTO 14933/2003. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Que Así Se Alega Deviene Infundado Por Las Razones Siguientes
En el presente asunto, si bien la Sala del conocimiento, en la parte conducente del considerando IV del acto reclamado, estableció que el salario para la cuantificación de la condena era el que aparecía en los recibos de pago que aportó y exhibió en el sumario laboral el actor (que obran a fojas doscientos cincuenta y ocho a la doscientos sesenta del primer cuaderno), en los que se desprendía que el sueldo real o total era la cantidad de dieciséis mil quinientos ocho pesos seis centavos quincenales y sin descuentos, no obstante que el demandado adujo que la cantidad neta que percibía el actor como salario mensual era de veintiún mil seiscientos ocho pesos setenta y tres centavos, según constataba con la hoja de nómina número veintitrés que exhibió como prueba y que obra a foja quinientos doce del primer cuaderno del juicio natural, haciendo las operaciones aritméticas correspondientes para determinar su monto, manifestando para el caso de las vacaciones y prima vacacional, que de las cantidades resultantes el justiciable deduciría en su oportunidad el impuesto correspondiente; lo anterior se estima correcto, en virtud de que si bien lo hizo dogmáticamente, no menos cierto es que de la correcta interpretación de los artículos 30, 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar las vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo, la Sala responsable debe tomar como base el salario total que recibía el trabajador por la prestación de sus servicios y, por ende, al no especificar la ley de la materia el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la determinación de las cantidades que corresponden a esos conceptos el salario íntegro, sin deducciones, que a cambio de los servicios prestados recibía el actor ordinariamente y no el salario base o con deducciones, pues en su momento el patrón podrá deducir los impuestos legales correspondientes.
Por tanto, es inexacta la aseveración que vierte el peticionario de garantías en el sentido de que se debió tomar en cuenta para la cuantificación de los conceptos reclamados la cantidad de veintiún mil seiscientos ocho pesos setenta y tres centavos, porque dicha cantidad se desprende que corresponde al monto neto que recibía el accionante como pago de su labor, es decir, que dicha cantidad era la que percibía, pero con los descuentos realizados por la dependencia en la que prestaba sus servicios, lo que se corrobora con las hojas de nómina (fojas de la quinientos doce a la quinientos catorce) que exhibió el justiciable, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil y enero de dos mil uno, y los talones de pago que exhibió el actor (fojas de la doscientos cincuenta y ocho a la doscientos sesenta), correspondientes a la primera y segunda quincenas de enero de dos mil uno y la primera del mes de febrero del mismo año.
Por las razones expuestas, no asiste razón al impetrante cuando asevera que la responsable desestimó su prueba consistente en la hoja de nómina que obra a foja quinientos doce del primer cuaderno y, por consecuencia, tampoco son aplicables las tesis que invocó y transcribió, cuyos rubros son: "PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS." y "PRUEBAS, OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE VALORAR TODAS LAS."
También es infundado el argumento expresado por el amparista en el sentido de que debió tomarse en cuenta el salario establecido en la clave 07 de los recibos de pago, por la cantidad de dos mil novecientos ochenta y siete pesos cuarenta y ocho centavos, que era el salario que se utilizaba para el aguinaldo, que era en todo caso lo único a que tenía derecho el actor para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, porque como se dijo en párrafos precedentes, el salario para la determinación del monto de los conceptos reclamados es el total o real devengado, sin deducciones, que percibía el actor por la prestación de sus servicios, que en el presente asunto es el acreditado en los talones de pago exhibidos por el accionante, a razón de dieciséis mil quinientos ocho pesos seis centavos.
Al caso se reitera la tesis I.13o.T.9 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página ochocientos treinta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, cuyos rubro y contenido son de este tenor:
"-De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional, la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base."
Por otra parte, en la segunda parte del concepto de violación en estudio, arguye el quejoso que la condena al pago de la parte proporcional correspondiente a los conceptos de vacaciones y prima vacacional que le impuso la responsable fue ilegal, porque el actor no disfrutó de vacaciones, que es un derecho que se otorga a los trabajadores que han laborado y requieren de descanso y retribución que compensen el esfuerzo realizado, por lo que tal prestación sólo se paga a trabajadores que gozaron de ese beneficio, como lo dispone el artículo 40, párrafo tercero, de la ley burocrática; por ende, el pago de vacaciones y prima vacacional sólo se otorga cuando se disfruta del periodo vacacional, lo que no se actualizó en el caso.
Este argumento es infundado, porque si bien es cierto que en autos quedó demostrado que el actor ya no laboró a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno, también lo es que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su segundo párrafo, sólo establece la prohibición de pagar en dinero los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación de trabajo, por ende, esta hipótesis no es aplicable a los casos en que dicha relación cesó, porque existe la imposibilidad de que se disfruten, por lo que en tratándose de una prestación devengada deben pagarse las vacaciones no disfrutadas, que en el caso concreto corresponden a su parte proporcional.
En efecto, aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses, para disfrutar las vacaciones debe tenerse en cuenta que en los casos, como en la especie, en que no se sacia este requisito, la parte trabajadora tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación, y también la parte proporcional correspondiente a la prima vacacional contemplada en el artículo 40 de la ley burocrática.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el quejoso laboró las dos quincenas del mes de enero de dos mil uno, y los quince primeros días de febrero del citado año, por lo que ante la ruptura de la relación laboral procede se le pague la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, así como la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo.
Al respecto, este tribunal comparte el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la tesis aislada I.9o.T.119 L, consultable en la página novecientos ochenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de dos mil, cuyos contenido y rubro son del tenor siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE.-Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación."
Sin que sea aplicable en el presente caso la tesis que transcribió el quejoso, de rubro: "PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.", porque aparte de su singularidad, la misma se refiere a que cuando no es procedente el pago a las vacaciones tampoco lo es respecto a la prima vacacional, caso distinto al de la especie, en el que se consideró procedente la condena al pago de las vacaciones en su parte proporcional y, por consecuencia, también el pago proporcional de la prima vacacional. Amén de que el criterio invocado por el amparista ya quedó superado por la tesis de jurisprudencia 82/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/98, cuyo rubro es: "PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN."
En el segundo motivo de inconformidad aduce el agraviado que el acto reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, porque la responsable estimó procedente la pretensión del actor en la parte final del considerando V y del resultando segundo que transcribió, ya que en el considerando I estableció que por ser el actor trabajador de confianza goza de las medidas de protección que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, pero lo condenó a proporcionarle el informe de las aportaciones al Infonavit, lo que es improcedente en tanto que los trabajadores afiliados a ese instituto se rigen por la Ley Federal del Trabajo, por lo que no está obligado a cumplir con lo reclamado; que los artículos 136 a 153 de la referida ley establecen las bases de funcionamiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que es inaplicable, en el caso, en términos del numeral 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; que la responsable no fundó ni motivó su decisión, sino sólo la condenó a proporcionar al actor informe de aportaciones realizadas al Infonavit, sin tener en cuenta que no probó su acción, contraviniendo así el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles; que no puede ser obligada a cumplir lo imposible, ya que las dependencias gubernamentales se rigen y les es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no contempla aportaciones al Infonavit, pues las prestaciones de seguridad social de los burócratas se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.