AMPARO DIRECTO 153/99. JOSÉ LUIS MURO MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 153/99. JOSÉ LUIS MURO MUÑOZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Salvador Pedroza López Y Luis Ortiz Medina

Los anteriores elementos de convicción concatenados entre sí, con el debido orden lógico y natural, que fueron valorados al tenor de lo dispuesto por los artículos del 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el 168 de ese propio ordenamiento, resultan aptos y suficientes para tener por comprobados tanto el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, atribuido al quejoso, como su plena responsabilidad en la comisión del mismo, ya que ponen de manifiesto, en lo conducente, según el citado parte informativo de la Policía Judicial Federal, que a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día quince de julio del año pasado, los agentes Víctor Hugo Alva Rocha y Miguel Ángel Díaz Espejel, se percataron de que del domicilio ubicado en la calle Francisco Carrera Torres, número doscientos seis, colonia Insurgentes, en la ciudad de Aguascalientes, salió un individuo montado en una bicicleta en actitud sospechosa, al que poco más adelante interceptaron y al cuestionarlo, dijo llamarse Salvador Pedroza López y que acababa de comprarle una "paloma" de marihuana a un sujeto de nombre José Luis Muro Muñoz, alias "El Güero", en la cantidad de diez pesos, en su domicilio, extrayendo de la bolsa de su pantalón un envoltorio de papel periódico, mismo que les entregó, diciéndoles que era la marihuana que le acababa de comprar a Muro Muñoz; que acto seguido, se trasladaron con Pedroza López al domicilio de Muro Muñoz, en donde al llegar se percataron de que éste se encontraba fuera de la casa, según se los señaló Pedroza López; que Muro Muñoz, acababa de hacerle entrega de un envoltorio a otra persona que después dijo llamarse Omar Israel de Lira Romo, quien también mencionó haber comprado el estupefaciente por encargo de Iván Gallegos Ballín, narcótico que adquirió en la cantidad de veinte pesos y que depositó debajo del asiento del conductor del vehículo que tripulaba, propiedad del citado Gallegos Ballín, agregando que era la segunda ocasión en que compraba la marihuana; que al ser cuestionado José Luis Muro Muñoz en relación a la venta del estupefaciente realizada a Salvador Pedroza López y a Omar Israel de Lira Romo, admitió que se las había vendido y que a esto se dedicaba desde hacía aproximadamente dos meses, comprándosela a un individuo de nombre Martín; que en esos momentos hizo entrega a los agentes judiciales de un bote de lámina en cuyo interior había un envoltorio de papel periódico con hierba verde y seca al parecer marihuana, tres billetes de veinte pesos cada uno y dos pipas, señalando que el dinero era el producto de las ventas de marihuana; que al momento que se dirigían a las oficinas de la corporación policiaca, arribaron al domicilio de Muro Muñoz otros dos individuos ante quienes se identificaron como agentes de la Policía Judicial Federal y a la entrevista que les hicieron, dijeron llamarse Luis Ortiz Medina y Ricardo Torres Alvarado y que el motivo de su presencia era que le iban a comprar marihuana a José Luis Muro Muñoz, ya que en otra ocasión se las había vendido, por lo que también procedieron los agentes al aseguramiento y traslado a sus oficinas de estas dos personas.

Lo reseñado en el parte informativo, se corrobora con la declaración de Salvador Pedroza López, quien ante el representante social federal, dijo que ese día, el quince de julio del año pasado, acudió al domicilio del sujeto apodado "El Güero", con la finalidad de comprarle una "paloma" de marihuana para satisfacer su adicción, tocándole la ventana ya que sabía que esa era la forma en que "El Güero" atendía; que pagó la cantidad de diez pesos por el estupefaciente y que al retirarse a bordo de su bicicleta, fue alcanzado por los agentes de la Policía Judicial Federal, a quienes les entregó el enervante, para luego regresar con ellos al domicilio de "El Güero", al que después llegaron otras personas, entre ellos un menor de edad.

Igualmente corrobora dicho parte, lo expresado ministerialmente por el menor Omar Israel de Lira Romo, quien expuso que en la fecha mencionada, llegó hasta su domicilio su amigo de nombre Iván, quien le pidió que lo acompañara a conseguir algo de "mota", por lo que accedió a acompañarlo en un automóvil color rojo, marca Ford Maverick que tripulaba Iván, y que transitando por la misma calle de Francisco Carrera, como a tres cuadras de su domicilio, se estacionó, cerca del domicilio de una persona que el de la voz conoce como "El Güero", y que se dedica a vender marihuana; que en cuanto Iván detuvo el vehículo, le dio un billete de veinte pesos y le indicó a qué casa debía llegar para comprar una "paloma" de "mota"; que una vez que encontró a "El Güero", le pidió "una de a veinte", por lo que de inmediato metió la mano en una de las bolsas de su pantalón y sacó una bolsa confeccionada en papel periódico, misma que reconoció en las oficinas de la Policía Judicial Federal, como la que le compró a "El Güero" y que escondió bajo el asiento del automóvil por indicaciones de Iván, ante la presencia de uno de los agentes de la Policía Judicial Federal.

Igualmente, obran en el sumario las declaraciones ministeriales de Luis Ortiz Medina y Ricardo Torres Alvarado, quienes dijeron, el primero, que acudió al domicilio de "El Güero" que se ubica en la calle Francisco Carrera, de la colonia Insurgentes, a entregarle una hebilla que le mandó hacer, ya que se enteró por otros viciosos que se dedica a vender marihuana y no sabía de qué manera le iba a pagar, si en efectivo o con algo de "mota", ya que en otra ocasión, cuando tuvo necesidad de satisfacer su adicción, le compró un cigarrillo en siete pesos; y el segundo, que es adicto al consumo de marihuana y que acompañaba a su amigo Luis Ortiz Medina quien le iba a vender una hebilla de cinto a José Luis Muro Muñoz, persona ésta que según supo en las oficinas de la Policía Judicial Federal, se dedica a vender marihuana, lo que a él no le consta, pero que se percató de que otras personas fueron detenidas en el domicilio de Muro Muñoz, al parecer por estar relacionados con la compra y venta del estupefaciente.

Lo antes expuesto, se robustece con la diligencia de fe ministerial que del estupefaciente y de otros objetos, dio el representante social federal, en la que tuvo a la vista un envoltorio de papel periódico, de tamaño regular, conteniendo en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, con un peso de sesenta y cuatro gramos y medio, así como dos envoltorios de los denominados "palomas", ambos conteniendo en su interior el vegetal aludido y tres billetes de veinte pesos cada uno, aparte de dos pipas pequeñas, una blanca y otra café, con residuos de ceniza de olor penetrante, y con el dictamen químico organoléptico suscrito por el perito químico Ramón Alberto Galicia Badillo, en el que concluyó que la sustancia que le fue remitida para su análisis, corresponde a cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana.

Por cuanto a la finalidad de la posesión del estupefaciente por parte del ahora quejoso, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, aun cuando el peticionario de garantías manifestó que el estupefaciente no lo tenía para su venta, sino para su consumo personal, es incuestionable que la marihuana que tenía en su poder, dentro de su radio de acción y disponibilidad, lo era para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, como acertadamente lo estimó el Magistrado responsable, pues para determinar esta circunstancia, debe tomarse en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias de hecho, elemento subjetivo que puede demostrarse por cualquier medio probatorio señalado por la ley, en términos del artículo 168 del invocado código punitivo federal, ya que en la mayoría de los casos es refractario a la prueba directa y por ello su comprobación puede hacerse a través de inferencias, derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas y en la especie, se tiene que el hoy sentenciado fue encontrado en posesión de sesenta y cuatro gramos y medio de marihuana y que aun cuando del certificado médico de toxicomanía resulta que es adicto al consumo de esa droga desde hace aproximadamente quince años, con un consumo diario de ocho cigarrillos, tal circunstancia no es suficiente para encuadrar su conducta dentro de lo dispuesto por el artículo 195 bis del código represivo federal, ni aplicar en su favor la excusa absolutoria a que se contrae el diverso numeral 199 de ese ordenamiento legal, pues en su contra existe el parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal, en el que se hace constar la forma en que fueron detenidos Salvador Pedroza López, Omar Israel de Lira Romo, Luis Ortiz Medina y Ricardo Torres Alvarado, asegurándosele a Pedroza López y al menor Israel de Lira Romo, un envoltorio a cada uno de ellos, de los denominados "palomas", conteniendo en su interior el estupefaciente, hecho que se corroboró con sus propias declaraciones, aunado a lo declarado por Luis Ortiz Medina, en el sentido de que se enteró por otros viciosos que el hoy sentenciado José Luis Muro Muñoz, se dedicaba a vender marihuana y que no sabía si la hebilla para cinturón que le mandó hacer, se la iba a pagar en efectivo o con algo de droga, de ahí que con tales elementos de convicción pueda inferirse válidamente que el enervante encontrado en posesión del hoy quejoso, tuviera como finalidad su venta, sin que como ya se dijo, su actuar se adecue a las hipótesis normativas contenidas en los numerales 195 bis y 199 del Código Penal de aplicación Federal, como lo pretende.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, consultable en la página 352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, Tomo III, Novena Época, que dice: "-Los dos primeros elementos del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, y que tal posesión se realice sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico y en la mayoría de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobación puede hacerse a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento.".

No es obstáculo para concluir lo anterior, que en la diligencia de careo celebrada entre el hoy peticionario de garantías e Israel de Lira Romo, este último haya desconocido su versión primigenia rendida ante la representación social federal, alegando que fue presionado por los agentes aprehensores para que declarara como lo hizo, porque tenía poco de haber salido del tribunal para menores y si volvía, lo iban a recluir otros seis meses; ya que dicha retractación no se encuentra apoyada por elementos de prueba bastantes que la justifiquen, debiendo por tanto estarse a su primera manifestación rendida sin tiempo de aleccionamiento por parte del defensor del quejoso, puesto que el careo fue ofrecido por la defensa básicamente con el propósito de mejorar la situación jurídica del impetrante de garantías alterando la verdad de los acontecimientos.

Tampoco es óbice la celebración de los careos supletorios con los testigos Salvador Pedroza López y Luis Ortiz Medina, respecto de los cuales el ahora quejoso expresa que resulta raro que no se les haya podido localizar para la diligencia y que por ello se llevaron a cabo de manera supletoria, siendo muy probable que se hayan maquinado las declaraciones de esos testigos en su contra y que intencionalmente se hayan asentado domicilios falsos.

Lo anterior debe estimarse infundado, ya que las constancias de autos ponen de manifiesto, a fojas 200 del proceso penal de primera instancia, que el propio defensor del enjuiciado Muro Muñoz, que lo es el de oficio federal, solicitó al Juez instructor que de no presentarse los testigos mencionados, atento a la razón asentada por el actuario notificador en diligencias que obran a fojas 247 y 248 del expediente mencionado, los careos fueran celebrados de manera supletoria, lo que desde luego así se hizo como consta a fojas 269 y 270 del expediente en cuestión. Luego, al tenerse la declaración del no presente por reproducida, el careo supletorio adquiere valor probatorio tal como si se hubiere presentado a ratificar su primera declaración, de ahí que en este aspecto ningún perjuicio le irrogue la sentencia combatida.

Por otro lado, la circunstancia de que al hoy quejoso no le hayan encontrado en su poder los agentes aprehensores ninguna "paloma" o envoltorio semejante a los que les incautaron a los testigos de cargo Salvador Pedroza López y Omar Israel de Lira Romo, no lo excluye de la responsabilidad penal que se le atribuye, puesto que ambos testigos declararon en el sentido de que él les había vendido la droga, infiriéndose con estos datos y con los restantes que ya fueron analizados, que el enervante que a él se le encontró en posesión, lo tenía con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del pluricitado Código Penal Federal.

Por último, cabe decir que se estima adecuada la pena impuesta al quejoso José Luis Muro Muñoz, en virtud de que guarda proporción con el grado de culpabilidad en el que se le ubicó, si se tiene en cuenta el examen llevado a cabo de su personalidad y de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, al tenor de lo dispuesto en los numerales 51 y 52 del multicitado Código Penal Federal aplicable, y en esa medida, se le impusieron las penas de siete años seis meses de prisión y ciento sesenta y dos días multa, equivalente esta última a cuatro mil doscientos noventa y tres pesos, tomando en cuenta que el salario diario mínimo vigente en el Estado de Aguascalientes en la época en que acontecieron los hechos (quince de julio de mil novecientos noventa y ocho), era de veintiséis pesos con cinco centavos, ya que se le estimó una culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, tomándose además en consideración que la pena señalada para el ilícito atribuido es de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, por lo que en este aspecto tampoco ningún perjuicio le irroga la sentencia reclamada.

En las relatadas condiciones, y no existiendo queja deficiente que suplir, debe negarse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Luis Muro Muñoz, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Gilberto Pérez Herrera y Guillermo Alberto Hernández Segura, siendo ponente el último de los nombrados.