Considerando
SEXTO.-Los argumentos que como conceptos de violación hace valer el impetrante de garantías son por una parte infundados y, por otra, inoperantes, como se expondrá en líneas posteriores.
Sin embargo, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte un motivo que amerita conceder al peticionario de amparo la protección constitucional solicitada, como se verá a continuación.
Son inoperantes los conceptos de violación que vierte el quejoso en cuanto a que en el trámite de la causa penal de origen se incurrió en diversas violaciones al procedimiento en su perjuicio, con lo que se transgredieron sus garantías individuales, así como con la comprobación del cuerpo del delito del que se le acusó y su plena responsabilidad, dado que las pruebas que se tomaron en cuenta para ello se valoraron en forma ilegal.
Se dice lo anterior, en virtud de que tales manifestaciones se encuentran encaminadas a combatir aspectos sobre los que ya hubo un pronunciamiento definitivo en la ejecutoria dictada en el amparo directo número 387/2003 del índice de este Tribunal Colegiado, lo que significa que sobre el particular se estableció cosa juzgada y, por tanto, ello impide a este órgano de control constitucional volver a analizar esos argumentos, pues no es posible que una misma cuestión concreta pueda ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el inminente peligro de producir con ello una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social.
Sobre el particular, es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, consultable con el número 224, en la página 981 del Tomo XIX, febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"AMPARO DIRECTO. LA COSA JUZGADA NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN POSTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS.-Los aspectos jurídicos tales como la acreditación del delito y la responsabilidad del sentenciado, entre otros, cuando ya fueron motivo de análisis por el Tribunal Colegiado en un juicio de garantías previo, se establece sobre éstos la cosa juzgada; razón por la cual no pueden volver a ser motivo de análisis en posterior juicio de garantías y, en consecuencia, es innecesario su estudio oficioso por el tribunal constitucional e inoperantes los conceptos de violación que el quejoso vierta a ese respecto."
Ahora bien, debe decirse que el fallo reclamado, en cuanto al tópico que es motivo de análisis (individualización de la pena), contrario a lo argumentado por el quejoso, sí se encuentra fundado y motivado, en atención a que para cumplir con ello, la autoridad responsable invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto, es decir, determinó que la sanción corporal a imponer al sentenciado lo era la prevista en el artículo 374, fracción IV, del código sustantivo aplicable, que pune el delito de robo cuando su monto excede de doscientos cincuenta días de salario mínimo, adicionado con la establecida por el numeral 380 del propio ordenamiento legal, por haberse cometido bajo la calificativa establecida en su fracción XII; de igual forma expuso los razonamientos tendentes a justificar el grado de peligrosidad en que ubicó al inculpado para establecer el monto de las penas de prisión y pecuniaria que al efecto le impuso.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Ahora bien, como ya se dijo, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que se transgredieron garantías individuales del quejoso, en el aspecto relativo a la individualización de la pena a imponer, exclusivamente en la parte en que se determinó el quantum de las sanciones corporal y pecuniaria, como se expondrá en líneas siguientes.
Así es, las consideraciones que narró la responsable a efecto de determinar el grado de peligrosidad del inculpado, aquí quejoso, no vulneraron sus derechos constitucionales, ya que para ello hizo uso de la facultad discrecional y razonada de que se encuentra investido, de acuerdo a los numerales 72 a 75 del código sustantivo penal, destacando las circunstancias que tomó en cuenta y que lo llevaron a reducir el grado de peligrosidad en que lo había situado el Juez de la causa.
Efectivamente, consideró las características biopsicosociales del sentenciado, las circunstancias exteriores bajo las cuales fue desplegada la conducta delictiva que se le imputa a título de dolo, haciendo un análisis congruente de la personalidad del sujeto activo, concluyendo que el grado de temibilidad social presentado por aquél está situado entre la mínima y la máxima, más cercana a la primera, y en un punto inferior al que había determinado el Juez del proceso, sin que con ello se aparte de los principios reguladores aplicables para dicha hipótesis, los que se encuentran contenidos en los dispositivos legales antes invocados, o que, en su defecto, rompan con la lógica.
Ello en virtud de que la responsable destacó que el acusado cuenta con veintiocho años de edad, lo que le permitió considerar que por su experiencia estaba en aptitud de reflexionar sobre su proceder y, por ende, de exigírsele la observancia de una conducta adecuada y dentro de un marco jurídico; de igual forma, por su grado de estudios, se advertía que tuvo oportunidad de decidir entre lo permitido y lo prohibido; además, estimó que su conducta anterior al delito fue buena, ya que no se aportaron probanzas que acreditaran lo contrario, y que el motivo que lo llevó a delinquir fue el obtener dinero fácilmente.
También atendió a la circunstancia de que el delito se cometió cuando el inculpado se desempeñaba como empleado de la ofendida, y que con ello evidentemente él mismo se puso en riesgo al poner en peligro su estabilidad económica, social y laboral, y no obstante ello optó por tal conducta negativa.
Aspectos que resultan suficientes para justificar el grado de peligrosidad en que se ubicó al inculpado.
Sin embargo, al establecer el monto de las sanciones corporal y pecuniaria que corresponden al delito de robo calificado, la responsable sí vulneró los derechos fundamentales del inculpado, al indicar que por cuanto hace al ilícito de robo simple, atendiendo al contenido del artículo 374, fracción IV, del Código de Defensa Social del Estado, correspondía imponerle tres años, cinco meses y dieciséis días de prisión corporal, y una multa equivalente a ciento cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en la región y época de la comisión del antijurídico, y que en virtud de la calificativa que se tuvo por comprobada, de acuerdo al artículo 380 del ordenamiento legal aplicable, la pena privativa de libertad debería aumentarse en un año y tres meses, haciendo un total de cuatro años, cinco meses y nueve días de prisión, y una multa equivalente a ciento cincuenta y cuatro días de salario mínimo vigente en la época de los hechos.
Lo anterior así se considera, en virtud de que todas y cada una de las sanciones que desglosó la autoridad responsable, no obstante que están cercanas a la mínima, las situó en puntos distintos, tomando como base las sanciones menores y máximas que prevén los dispositivos legales referidos, ya que el primero establece una sanción corporal de tres a ocho años de prisión, así como una multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo; por su parte, el segundo dispositivo legal prevé que cuando el delito se cometa con calificativas, podrá aumentarse de seis meses a seis años de prisión.
Por tanto, con independencia de que las tres sanciones están ubicadas en puntos cercanos a la pena mínima, debe tomarse en consideración que éstas se determinan de acuerdo al mismo grado de peligrosidad; por tanto, deben ser proporcionales, porque obviamente se toman en cuenta los mismos parámetros, esto es, grado de peligrosidad y mínimos y máximos de las penas a imponer.
De ahí que si la responsable disminuyó el grado de peligrosidad en que el Juez de la causa había ubicado al inculpado, y la sanción que se encuentra más cercana a la mínima de las que al efecto precisó es la pecuniaria, sobre ésta deben determinarse tanto la corporal que correspondería por el delito simple como la relativa a la calificativa.
