AMPARO DIRECTO 155/2003. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 155/2003. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Negó La Existencia De Vínculo Laboral Alguno Con El Actor

En relación con los codemandados ********** y **********, la responsable ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, en virtud de que el actor no proporcionó el domicilio de dichos demandados para efectos de su emplazamiento.

Posteriormente, la Junta responsable emitió el laudo que ahora constituye el acto reclamado, condenando a la ahora quejosa a lo siguiente: a) reinstalar al actor con el puesto de **********, con una antigüedad del veintiuno de junio de dos mil, y con un salario de **********, y jornada ajustada a la legal, asimismo, b) a pagar los salarios caídos desde el once de septiembre de dos mil uno, hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, c) a pagarle el aguinaldo, d) séptimos días y días festivos a razón de salario sencillo, excepto los comprendidos en los meses de febrero y mayo de dos mil uno, e) dos horas extras de lunes a domingo excepto las comprendidas del doce al veintitrés de febrero, del diecisiete al treinta y uno de marzo, del dos al quince y diecinueve al treinta de abril, veinticuatro de mayo al cinco de junio y quince de junio de dos mil uno y; f) salarios retenidos comprendidos a los últimos tres días laborados por el actor.

Es fundado y suficiente para conceder el amparo a la quejosa el cuarto concepto de violación que hace valer, tocante a que la responsable transgredió en su perjuicio el artículo 776 de la ley de la materia, al omitir proveer en relación a la prueba documental en vía de informe que ofreció en la etapa respectiva, con el fin de acreditar el monto y pago del salario, pago de los séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y tiempo extra, y que al guardar silencio la responsable respecto a tal probanza, le dejó en estado de indefensión, puesto que la condenó al pago de los conceptos que pretendía justificar con el referido medio de convicción.

Es fundado dicho argumento, toda vez que, efectivamente, de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, que obra en autos de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, verificada el veintisiete de mayo de dos mil dos, se advierte que el apoderado de la hoy quejosa ofreció, entre otras pruebas, la documental en vía de informe en los siguientes términos:

"... Asimismo, se ofrece como prueba la documental en vía de informe que se hace consistir en el informe que deberá emitir la institución de banca múltiple denominado **********, respecto de la cuenta del actor cuyo número es ********** específicamente los depósitos que se han llevado a cabo por parte de la empresa que represento a la cuenta del actor por concepto de pago de sueldo, así como de los demás conceptos que en los recibos de pago de salario se especifican, asimismo, deberá informar respecto del depósito que la empresa realizó en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo. Con el referido informe se acreditará lo expuesto por la empresa respecto del monto y pago del salario del actor, así como el pago que ha realizado mi mandante por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical y tiempo extraordinario cuando lo han laborado ..."

Al terminar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la responsable acordó reservarse el proveído correspondiente y, el treinta de mayo de dicho año pronunció el acuerdo respectivo, en el cual tuvo a las partes por ofreciendo los medios de convicción de su intención, calificándolas todas como legales, por lo que procedió a fijar fecha para el desahogo de la confesional de ambas partes, la testimonial ofrecida por la demandada, documental en vía de informe ofrecida por el actor y pericial calígrafa propuesta por ambos contendientes, pero nada señaló en relación a la documental en vía de informe ofrecida por el apoderado de la ahora quejosa, de modo que asiste razón a la amparista al señalar que dicha omisión le deja en estado de indefensión, puesto que con ella pretendía justificar el pago de los conceptos a que fue condenada en el laudo que ahora se reclama.

En efecto, este tribunal estima fundado lo argumentado por la quejosa, puesto que la demandada ofreció dicha documental en vía de informe con el fin de probar el pago y monto del salario y demás conceptos a los cuales se le condenó en el laudo que ahora se reclama, de modo que la Junta debió proveer tocante a su admisión o deserción, según su criterio, causando con esa omisión perjuicio a la quejosa, puesto que dicha documental se encontraba relacionada con el monto del salario y, la responsable al resolver determinó que el salario correcto era el manifestado por el actor; razón por la cual se estima que la omisión de acordar lo conducente respecto a dicha probanza trascendió al sentido del fallo, por lo que se impone conceder la protección federal solicitada a fin de que se provea lo correspondiente en relación a la referida prueba documental en vía de informe ofrecida por la empresa demandada.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 277, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS. OMITIR EL ACUERDO QUE LES RECAIGA ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.-La Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de ordenar la admisión, preparación y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral, o en su caso de manifestar las causas por las cuales no procede hacerlo, pero lo que no se le permite es omitir su acuerdo, pues ello se traduce en una violación procesal que afecta las defensas del oferente y que puede trascender al fallo, importando una violación de garantías."

Así las cosas, si la Junta responsable nada refirió respecto a la prueba documental en vía de informe ofrecida por la amparista, este tribunal tampoco puede prejuzgar sobre los fundamentos y razones que en su caso la responsable tendría para admitir o no dicha probanza y, mucho menos sobre su valor o eficacia probatoria, por lo que se impone conceder el amparo a la quejosa a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordenando la reposición del procedimiento, provea lo conducente respecto de la citada prueba documental en vía de informe propuesta por la quejosa y, posteriormente, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

Lo anterior hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación que hace valer la quejosa, pues en ellos se alegan violaciones de fondo relativos al ofrecimiento del trabajo, y a la valoración de las pruebas aportadas con relación a la comprobación de las condiciones de trabajo y demás prestaciones reclamadas, ya que al quedar insubsistente el laudo reclamado quedan también sin efectos y supeditadas a la consideración que, en su momento, emita la Junta responsable al dictar el laudo correspondiente.

Es aplicable por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 1442 aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2295, que dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."

Igualmente, es aplicable la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo anterior y, al resultar fundado y suficiente el cuarto concepto de violación, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 159 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, consistente en el laudo de fecha once de diciembre de dos mil dos, dictado en el expediente laboral número **********, que siguió ********** en contra de la aquí quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.