AMPARO DIRECTO 155/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 155/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. En lo sustancial son fundados los conceptos de violación en esta vía propuestos, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, examinada la sentencia de segundo grado impugnada, se observa que reporta defectos formales que la hacen ilegal.

Se afirma lo anterior porque, si bien, la Sala Penal en su considerando cuarto precisó que tanto el acusado ********** como la defensa acudieron a la apelación respecto de la sentencia condenatoria dictada en contra de aquél, por el delito culposo que produjo daño en propiedad ajena, previsto y sancionado por el artículo 375, en relación con el párrafo primero del numeral 59 del Código Penal del Estado de Campeche; además, citó los elementos de prueba que el Juez de origen tomara en consideración, los cuales sintetizó y estimó que conforme a los artículos 269, 270, 271, 278, 279, 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales de la misma entidad, eran aptas y suficientes para acreditar la existencia del citado ilícito, cuyos elementos técnico-básicos desglosó en "... Que por cualquier medio se cause destrucción o deterioro de un bien; b) que sea ajeno o propio en perjuicio de tercero ..." y la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión.

Asimismo, al establecer de qué manera consideraba se ajustaban los hechos concretos a los mencionados supuestos normativos sostuvo:

1. En cuanto al primero, con la querella de ********** propietaria del vehículo Volkswagen, tipo Pointer city, color blanco glacial, con placas de circulación ********** del Estado de Campeche, en cuanto adujo que el diez de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, cuando su hija ********** sufrió una colisión con otro automotor y resultó con daños el de su propiedad.

Y señaló que se corroboró con los testimonios de **********, ********** y ********** al considerar que refirieron ante el órgano investigador y ratificaron ante la autoridad judicial en sus respectivas ampliaciones de declaración y careos que celebraron con el ahora quejoso, en el sentido de que en esa fecha y hora la primera condujo el automóvil propiedad de su madre ********** cuando circulaba en la calle principal del fraccionamiento Lindavista, con dirección a la avenida Lázaro Cárdenas, en una "cuchilla" adyacente salió un vehículo tipo Liberty, sin placas de circulación, conducido por una persona del sexo masculino, joven, aproximadamente de ********** años de edad, que transitaba en sentido contrario a la circulación normal y con el frente golpeó el costado derecho del primer automóvil.

Así como con las diligencias de fe ministerial tanto del vehículo de la querellante como del lugar de los hechos y el dictamen pericial "... de la autoridad ministerial ..." (sic), en cuanto a que el conductor del vehículo Liberty, sin placas, transitaba en sentido contrario sobre la calle Limonar y que al llegar a la calle Lindavista invadió la arteria del otro automóvil, impactándolo en el ángulo delantero derecho.

2. Respecto al segundo elemento, con la querella de ********** en cuanto acreditó la propiedad del automóvil de tipo Pointer, con la factura y la declaración del impuesto sobre la tenencia respectivas.

3. Con relación a la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del ilícito en mención, la Sala responsable determinó que se demostró con las mismas probanzas, principalmente con la declaración de ********** ratificada ante el Juez de la causa en ampliación de declaración y careos, en cuanto hizo imputaciones al ahora quejoso en el sentido de que él condujo el vehículo tipo Liberty, color azul, sin placas, en el momento en que ocurrieron los hechos.

Igualmente, argumentó que tal testimonio quedó corroborado con los dichos de ********** y ********** "... al referir ante el órgano investigador, y ratificar ante el Juez de origen, en la diligencia testimonial, que fue el acusado la persona que conducía el vehículo de la línea Liberty sin placas de circulación, color azul y vidrios polarizados ...".

Asimismo, con la fe ministerial de daños y el dictamen emitido por el perito en materia de hechos de tránsito terrestre y valuación adscrito a la autoridad ministerial, en el que se concluyó que fue la conducción imprudente del acusado el factor determinante del hecho de tránsito, al circular en sentido contrario y no respetar la preferencia de paso al vehículo de la querellante.

4. En relación con las declaraciones del acusado, quien en su primera comparecencia negó los hechos y después adujo que la persona que condujo el vehículo tipo Liberty, sin placas, fue ********** así como respecto de los testimonios de **********, ********** y ********** ofrecidos por la defensa, en cuanto manifestaron que el procesado estuvo desde las once de la mañana hasta las once de la noche del día de los hechos en el domicilio de su madre, incluso que la citada ********** señaló que prestó su vehículo a ********** la Sala responsable estimó que esto no se demostró en autos por no obrar la declaración del último nombrado, aunado a que ********** no lo identificó como el conductor, por lo que restó valor probatorio a dichos testimonios.

5. Finalmente, en cuanto a los agravios del ahora quejoso, la Sala responsable consideró dogmáticamente que no se acreditó que el lugar en que transitaba el vehículo tipo Liberty, sin placas, se tratara de una vía de doble circulación, ni que la "... pasiva estaba obligada a efectuar su alto total ..."; y que aun cuando los testigos ********** y ********** en ampliación de declaración refirieron no haber identificado plenamente al acusado, lo cierto es que ********** lo reconoció como la persona que conducía el vehículo que se impactó contra el automóvil que ella conducía.

Así dispuestas las cosas, es factible sostener que el acto reclamado carece de la adecuada fundamentación y motivación que a todo acto de autoridad exige el artículo 16 del Pacto de la Unión.

Esto es así, porque no obstante que la Sala Penal, señalada como responsable desde un principio, sintetizara los elementos allegados tanto durante la fase indagatoria como en la de instrucción; sin embargo, tal reseña, en sí misma considerada, únicamente se traduce como una simple relación de hechos, carente de significado, pues únicamente alcanzará relevancia jurídica, como resultado del análisis y concatenación lógica, jurídica y natural que de tales datos se lleve a cabo.

Sin que tampoco sea suficiente se invoque diversa normatividad sustantiva y procesal, para considerar que con lo anterior quedaba en evidencia la materialidad del antijurídico culposo que produjo daño en propiedad ajena, ya que, de acuerdo con los principios reguladores de la prueba, era menester señalar no sólo con qué pruebas de las enumeradas se acreditaba cada uno de los elementos de la figura delictiva, sino además precisar qué valor corresponde a cada una y por qué, de acuerdo con la ley adjetiva, con expresión de las circunstancias que se tuvieron en consideración para asignarles o restarles valor, precisando la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables.

Luego, es bajo esta taxativa como se entiende la dolencia del peticionario de amparo, pues se observa que la Sala Penal señalada como responsable al ocuparse de los elementos configurativos del injusto en cuestión, sólo se refirió al resultado material (daño) y a que la cosa sea ajena al activo, pero omitió argumentar por qué y cómo se acreditó que el delito se produjo por culpa, es decir, no hizo un análisis relativo a si el acusado no previó el resultado siendo previsible, o si lo previó confiado en que no se produciría, y si esto se dio en razón de la violación a un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, en términos del artículo 7, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, pues no basta mencionar el grado de comisión del delito, sino que es menester verificar que efectivamente se actualiza tal hipótesis en alguno de los supuestos de ese numeral.

Por otra parte, en la resolución reclamada no se hizo una ponderación de todas y cada una de las probanzas allegadas al sumario, ni se efectuó un análisis detallado de su contenido para confrontar unas con otras, a fin de establecer cuáles deberían prevalecer, ya que se abstuvo de exponer qué dijo cada testigo o lo que se desprende de cada probanza y por qué merecían valor probatorio unas o desestimaba otras, es decir, omitió establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiere tenido en consideración, de acuerdo a la normatividad adjetiva aplicable.

Se dice lo anterior, específicamente porque al valorar la querella de ********** estableció que aduce a las circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito, sin determinar si la consideró como un testigo presencial o si sólo sirve para colmar el requisito de procedibilidad.

Por lo que respecta al dictamen de causalidad y avalúo de daños no hizo un análisis integral de su contenido, ni lo confrontó con las declaraciones testimoniales, así como con las diligencias de inspección y reconstrucción de hechos en el lugar de los mismos, pues es relevante que en dicho dictamen (fojas 91 a 94) se señaló que la circulación de la calle "Limonar" en que transitaba el vehículo, cuya conducción se atribuye al ahora quejoso, es de un solo sentido "de sur a norte" y no obstante referir que transitaba en sentido contrario, se asiente que era conducido "de sur a norte", es decir, conforme a la circulación establecida en el propio dictamen; aspecto que no fue analizado por la responsable en contraste con los demás medios de prueba, a fin de que del contraste con unos y otros determinara las circunstancias en que efectivamente ocurrieron los hechos.

Lo cual también era de vital importancia para que estuviera en aptitud de establecer si efectivamente los hechos fueron resultado de la falta de deber de cuidado por parte del ahora quejoso, es decir, si no previó el resultado cuando era previsible, o si lo previó confiado en que no sucedería, así como si estaba obligado a observar esa precaución según las circunstancias y condiciones personales; pues en ese sentido, la Sala responsable se limitó a señalar que no quedó demostrado que la vía fuera de doble circulación ni que la conductora del otro vehículo estuviera obligada a hacer un alto total, sin detallar por qué sí correspondía al conductor del automóvil tipo "Liberty" ese deber de cuidado y, en su caso, por qué faltó al mismo.

Esto cobra relevancia, porque conforme a la teoría de la valoración de la prueba en materia penal existen dos sistemas básicos, el tasado o legal y el de libre apreciación o convicción; en el primero la norma establece el grado de eficacia probatoria, por lo que constriñe al juzgador atribuirle un valor específico; en cambio, en el segundo sistema se deja al correcto arbitrio del Juez la actividad valorativa, pero sustentada en la sana crítica, que incluye el empleo de las reglas de la lógica y el conocimiento experimental de las cosas. Del análisis sistemático de los artículos 269 a 281, capítulo XV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, se advierte que esta legislación adopta un sistema mixto de valoración, pues aun cuando concede arbitrio judicial para apreciar determinados medios probatorios, tal facultad jurisdiccional no es absoluta, ya que también la ciñe a las reglas establecidas en el propio capítulo, así como a exponer los razonamientos que hayan tenido en cuenta para otorgarles o restarles valor probatorio; y en particular, tratándose de los dictámenes periciales, el numeral 278 dispone que su fuerza probatoria será calificada por el Juez o tribunal, según las circunstancias del caso; por lo que también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo IX para la emisión de la opinión de expertos, específicamente si el perito practicó las operaciones y experimentos de la ciencia o arte correspondiente, al igual que los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento. De ahí que si el dictamen propuesto incurre en contradicciones, ya sea internas (en su contenido), o bien, externas (respecto de otros peritajes o probanzas diversas), es indispensable que al efectuar la justipreciación de los mismos, el juzgador exponga con precisión las razones particulares y sustento legal por los cuales le otorgue o reste eficacia probatoria, así como el alcance o efecto causado por tales contradicciones y el motivo que tenga para optar por una u otra probanza, es decir, siguiendo las reglas de apreciación, debe concluir razonadamente cuál dato de convicción prevalece, pero si no lo hace así, incumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, la autoridad responsable no efectuó un estudio minucioso de los testimonios, ni estableció la razón por la cual otorga valor probatorio a unos y desestimó otros, conforme a las reglas de valoración previstas en el legislación procesal aplicable, en particular respecto de las declaraciones de ********** y ********** en cuanto en una comparecencia ministerial dijeron reconocer la fotografía del ahora quejoso, como correspondiente al conductor del vehículo tipo "Liberty", pero en sus ampliaciones de declaración, así como en careos con el acusado y en la diligencia de reconstrucción de hechos, celebradas ante el Juez de la causa, aseveraron no reconocerlo; pues en ese aspecto la Sala responsable sólo adujo que ********** sí lo reconoció como tal; empero, con ello no se satisfacen las exigencias de fundamentación y motivación, pues es necesario que exponga las razones particulares por las cuales otorga o no valor probatorio a los testimonios, con base en qué precepto legal, así como qué es lo que demuestran o desvirtúan; sobre todo cuando son contradictorios entre sí, por lo que debe concluir con claridad cuál prevalece y, en su caso, por qué son suficientes para demostrar determinado aspecto, como en el caso es la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito que se le atribuye.

Es decir, es necesario que se explique por qué tales indicios arrojan valor incriminatorio sobre el quejoso; así como la manera en que ponen de manifiesto las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; lo cual resulta importante, por una parte, en atención a las diversas circunstancias que cada uno de los declarantes alude en sus correspondientes expresiones, tanto ministeriales como judiciales; ya que precisamente el argumento principal de defensa del ahora quejoso se finca en que él no condujo el automotor en la hora, fecha y lugar de los hechos.