En Este Sentido Es De Citarse La Siguiente Información Emanada Del Poder Judicial De La Federación
Jurisprudencias 204 y 205, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 166 y 167, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubros y textos, dicen:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." y
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo, la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional), para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto, formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo, por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando esos vicios formales."
En este orden de ideas, y al haber quedado en evidencia que el acto reclamado reporta dolencias formales que lo hacen ilegal, lo que procede es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, contra la sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca ********** para el efecto de que la autoridad de segunda instancia señalada como responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita nueva resolución debidamente fundada y motivada, y resuelva conforme a derecho.
Concesión que se hace extensiva por razones de accesoriedad, en cuanto al acto de ejecución reclamado al Juez Menor del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; sobre todo que el mismo no fue reclamado por vicios propios.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto consistente en la sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca ********** y su ejecución atribuida al Juez Menor del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo, como presidente, licenciado David Alberto Barredo Villanueva y licenciada Mayra González Solís, siendo ponente la última de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
