AMPARO DIRECTO 1556/92. DIRECCION GENERAL DE OPERACION EDUCATIVA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1556/92. DIRECCION GENERAL DE OPERACION EDUCATIVA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Así El Alegato En Cuestión No Rebate La Consideración De La Autoridad Y De Allí Su Inoperancia

En este sentido, es pertinente invocar las jurisprudencias números 38 y 39, publicadas en las páginas 40 y 41 de la Quinta Parte, Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, y la tesis publicada en la página 81 del Volumen de Precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no han integrado jurisprudencia de los años 1969 a 1986, a saber: "CONCEPTOS DE VIOLACION. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón.", "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo, dichos conceptos resultan inoperantes." y "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón no combaten consideraciones esenciales que rigen el sentido del laudo, resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastan para determinar la concesión de la protección constitucional.".

La quejosa también afirma que la circunstancia de mérito, la presencia de frutas en el lugar de los hechos, se corrobora con las declaraciones de las testigos, sin precisar cuáles, si las de identidad del cadáver o las presentadas en el juicio laboral empero, se deduce se refiere a las primeras, ya que éstas indicaron que el deceso ocurrió cuando el trabajador y su concubina regresaban de hacer unas compras.

Este razonamiento también es inoperante. La autoridad laboral consideró que las testigos de identidad, no presenciaron los hechos y estimó, éstas eran de oídas; sin embargo, la solicitante de garantías no ataca esa argumentación y en consecuencia, su alegato, como se ha dicho adolece de inoperancia.

Finalmente, el concepto de violación contenido en el inciso 5) también es inoperante. La autoridad consideró acreditado, que el día del deceso el concubino de la actora laboró, no sólo con la testimonial aportada en el juicio laboral, porque también analizó y le otorgó eficacia probatoria a la documental visible a foja 12 del primer tomo del expediente de donde deriva el acto reclamado, consistente en una constancia del jefe del Departamento de Servicios Educativos, profesor Roberto Ruelas García (quien ratificó dicho documento), en la cual se certifica que el trabajador fallecido asistió el sábado veintidós de septiembre de mil novecientos noventa a una reunión de trabajo en la Escuela de Rehabilitación de Toluca con un horario de inicio a las diez horas, con receso para comer de las dieciséis a las diecisiete horas concluyendo a las diecinueve horas.

A pesar de lo anterior la peticionaria no impugna la determinación del tribunal de arbitraje precisada, por lo que el argumento propuesto se reitera, es inoperante.

En las apuntadas condiciones, al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.