AMPARO DIRECTO 1556/92. DIRECCION GENERAL DE OPERACION EDUCATIVA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-El motivo de inconformidad resumido en el inciso 1), es inoperante, pues la quejosa no señala cuáles son las violaciones procesales atribuidas a la responsable, ni las de fondo que afirma se cometieron en el laudo combatido y este tribunal no está en aptitud legal de suplir la deficiencia señalada conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al tratarse de un juicio constitucional promovido por un patrón.
El agravio resumido en el inciso 2), es infundado. La responsable se ajustó a derecho al considerar que el deceso del trabajador no ocurrió en riña, pues en primer término debe enfatizarse que la autoridad penal, según la copia de la sentencia de primer grado lo estimó calificado y en segundo, si bien, en el dictamen en materia de criminalística existente en la causa penal se refieren huellas de forcejeo o lucha, ello, como lo estimó el tribunal laboral, no implica que el trabajador hubiera participado en una riña, cuando de la declaración en el proceso penal de la actora, se desprende que quien lo lesionó, lo atacó por la espalda y el agresor no recuerda cómo sucedieron los hechos, al afirmar se encontraba ebrio; luego las huellas de lucha o forcejeo se presume, se originaron por el instinto de defensa del ahora occiso.
Desde otro punto de vista, el dictamen en cuestión en cuanto a la demostración de una riña, sólo constituiría un indicio, pero no una prueba plena, pues en él no se afirma la existencia de una pelea, sino huellas de forcejeo o lucha, por lo que al no corroborarse ese indicio con otras probanzas no puede estimarse, como pretendidamente se alega en el concepto de violación, que el trabajador hubiera perecido a causa de una pelea.
Por otro lado, la declaración del responsable del homicidio en cuanto a que con anterioridad al evento luctuoso, sostuvo una discusión con el ahora occiso, de ningún modo revela la existencia de una riña o pelea como erróneamente lo afirma la impetrante.
El argumento establecido en el inciso 3), es infundado. Ciertamente a la parte actora le correspondía demostrar que el deceso de su concubino obedeció a un riesgo de trabajo y así lo determinó la responsable, quien también consideró acreditado ese hecho con las pruebas de la demandante.
En otro aspecto, con independencia de que la solicitante de garantías no expresó razonamientos para apoyar su afirmación en el sentido de que la prueba pericial es la idónea para demostrar la relación de causalidad entre la muerte del trabajador con el ejercicio o motivo del trabajo, cabe enfatizar que la prueba en cuestión no es exclusiva para demostrar el extremo citado, como equivocadamente lo afirma la impetrante, pues el nexo causal referido puede demostrarse con otros medios de convicción, que revelen plenamente ese extremo, como en la especie lo consideró la autoridad, con la testimonial aportada, corroborada con las diversas documentales que detalló en el acto combatido.
El concepto de violación sintetizado en el inciso 4) es inoperante. La responsable afirmó que de la causa penal no se desprendía que junto al cuerpo del trabajador, se hubieran encontrado más objetos que un paraguas.