AMPARO DIRECTO 1579/96. EDITH FUENTES OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1579/96. EDITH FUENTES OCHOA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO.-En la especie es innecesario examinar los fundamentos de la sentencia reclamada y los conceptos de violación hechos valer, dado que este tribunal advierte una violación a las formalidades del procedimiento que obliga a suplir la deficiencia de la queja en términos de los dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Es insuficiente imponerse de la resolución reclamada para darse cuenta que le falta una firma, pues sólo se observan tres, debiendo ser cuatro, por lo siguiente: tres de los Magistrados integrantes de la Sala responsable y una del secretario de Acuerdos de la misma.

Al parecer la firma faltante corresponde al secretario de Acuerdos, lo cual se deduce porque ninguna de las tres que aparecen en la sentencia reclamada coincide con la del funcionario referido, que puede apreciarse tanto en el oficio 3539/96, de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el tribunal responsable rindió informe justificado (fojas uno del juicio de amparo), como con la del acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis (fojas once del toca de apelación), actuación anterior a la resolución que se combate, o la de treinta de septiembre del mismo año, pronunciada con posterioridad a la sentencia motivo de reclamo (foja 24 del mismo cuaderno).

No es obstáculo a lo estimado, el que aparezcan unas firmas al margen de cada una de la hojas en que se redactó la sentencia impugnada, dado que comparándolas con las que calzan la referida sentencia, se aprecia que corresponden a los Magistrados integrantes de la Sala responsable.

Ahora bien, la omisión de la rúbrica aludida es trascendente en cuanto la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone en su precepto 36: "Para el despacho de los asuntos encomendados, las Salas tendrán cada una, un secretario de Acuerdos que autorice sus resoluciones; los secretarios relatores y el personal subalterno que fije el presupuesto de egresos.". Y el dispositivo 39 del mismo ordenamiento, establece en lo conducente: "Son obligaciones del secretario de Acuerdos: I. Autorizar las resoluciones, diligencias, exhortos, y despachos que se practiquen por la Sala.". Luego el diverso artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, prevé: "Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto.".

En ese orden, de acuerdo con los preceptos transcritos era obligación del secretario de Acuerdos que intervino en la sentencia reclamada autorizar con su firma la misma, dado que al signar la autoridad las resoluciones judiciales estampa el signo gráfico mediante el cual se responsabiliza de éstas, por lo que al haber incurrido el funcionario aludido en la omisión apuntada, es evidente que la sentencia impugnada carece de valor, toda vez que según el artículo 54 que antes se reproduce, las resoluciones judiciales deben ser autorizadas por los funcionarios que deban intervenir en ellas bajo pena de nulidad.

En el anterior contexto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable pronuncie nueva sentencia en sustitución de la reclamada en la que decida lo que corresponda conforme a derecho, la cual deberán firmar todos los Magistrados que participen en su discusión y aprobación, así como el secretario que deba dar fe.

Sobre el particular es aplicable el criterio sostenido por este tribunal, publicado en la página seiscientos nueve, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Conforme al artículo 54 (vigente a la fecha en que se pronunció la resolución impugnada) del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, en relación con los numerales 36 y 39, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, las sentencias de segundo grado carecen de valor cuando no contienen la firma del correspondiente secretario de Acuerdos, porque como la misma constituye el signo gráfico mediante el cual quien la estampa se responsabiliza del contenido de la resolución, es obvio que siendo un requisito de ésta según lo establece el referido artículo 54, al decir que las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario aludido bajo pena de nulidad, en su ausencia indudablemente que no existe una sentencia válida y por ende el tribunal de amparo queda impedido para examinar las violaciones alegadas en el juicio de garantías, motivo por el cual al advertirlo debe conceder la protección federal a fin de que se subsane tal omisión.".