AMPARO DIRECTO 1580/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1580/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Por otra parte, en relación con la individualización de la pena, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada deviene violatoria de la garantía de legalidad que en favor del gobernado establece la Constitución General de la República, en atención a las razones que se exponen a continuación.

En efecto, en el capítulo correspondiente, la Sala responsable, de manera correcta advirtió, que la forma de realización de la conducta fue dolosa, que el daño causado al bien jurídico fue "de ligera intensidad", así como las circunstancias de comisión del delito y el grado de intervención del agente.

No obstante, la Sala responsable sólo mencionó las características personales del aquí peticionario del amparo, sin establecer si las mismas le favorecían o no, dado que se limitó a reproducirlas, al apuntar que ... dijo ser de ... años de edad ... con instrucción profesional ... de ocupación ... con ingresos económicos de ... mensuales, pero, como se advirtió, no emitió juicio de valor alguno sobre estas circunstancias, lo cual es relevante si se considera que fueron cuatro sujetos los que intervinieron en la comisión del delito y a todos y cada uno encontró con un índice de culpabilidad igual, a pesar de existir importantes diferencias de tipo personal entre ellos.

Finalmente, cuando la responsable analizó el comportamiento posterior del peticionario del amparo en relación con la comisión del delito, destacó el hecho de que se dio a la fuga, lo cual se considera correcto, para luego afirmar que negó los hechos imputados, aspecto éste que resulta a todas luces violatorio de la garantía de no autoincriminación, que establece la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República, cuyo pleno ejercicio no puede constituir un elemento de reproche desfavorable al gobernado, porque entonces, en los hechos, se vuelve nugatoria esa garantía. La autoridad judicial sí puede considerar la cooperación del acusado en el esclarecimiento de los hechos, como una conducta posterior al delito que puede resultarle favorable, pero en ningún caso, negar los hechos, puede tener como consecuencia una valoración desfavorable al sentenciado, en relación con el delito cometido y la administración de justicia, precisamente porque al estar consagrado a nivel constitucional el derecho de no declarar en su contra, la plenitud de su ejercicio, contempla inclusive el derecho de negar los hechos imputados.

Resulta orientador al respecto, el criterio que ha sostenido este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la siguiente jurisprudencia, que aparece publicada como tesis aislada en la página 1534 del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"INCULPADO. SU NEGATIVA A DECLARAR NO CONSTITUYE UN INDICIO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD SINO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar; por tanto, si el procesado se acoge al beneficio otorgado en dicha garantía y se niega a declarar o se reserva el derecho a hacerlo, tal circunstancia no constituye un indicio de culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, sino el ejercicio de un derecho constitucional."

Así las cosas, la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que el quejoso ... tenía un índice de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, resulta ilegal, porque en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en donde el legislador estableció los criterios que imperativamente debe considerar la autoridad judicial al momento de individualizar la pena, no existe uno solo que permita calificar de manera desfavorable para el gobernado el ejercicio del derecho constitucional que tiene de no autoincriminarse.

Consecuentemente, deberá en este aspecto concederse el amparo solicitado, a fin de que la Sala responsable reindividualice la gravedad del delito y la culpabilidad del peticionario del amparo.

En otro aspecto, no le causa agravio al sentenciado lo resuelto en cuanto a la reparación del daño, pues a juicio de la Sala responsable esa pena pecuniaria resultó improcedente, dado que el monto de lo robado se consideró indeterminado; como tampoco afecta su interés jurídico lo resuelto en cuanto al destino de los diversos objetos asegurados, cuya devolución se ordenó en favor de quien acredite ser propietario de los mismos.

Finalmente, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al confirmar la suspensión de derechos políticos del sentenciado, por el tiempo que dure la pena de prisión, porque dicha medida es legal, en términos del artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal y de los artículos 57, fracción I y 58 del Código Penal aplicable.

En tales condiciones, al ser por lo expuesto violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por ... a fin de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a esta ejecutoria: