AMPARO DIRECTO 159/2006. MARTÍN MÁRQUEZ CARLOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 159/2006. MARTÍN MÁRQUEZ CARLOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que por razón de técnica jurídica se abordarán en diverso orden al en que fueron planteados, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas.

En primer término, son inoperantes aquellos en los que aduce el quejoso infracción a las normas que rigen el procedimiento laboral, porque el tribunal responsable indebidamente le declaró por perdido el derecho a desahogar la testimonial que ofreció por no cumplir con la obligación que le impuso de presentar directamente a los testigos Salvador Cárdenas Valdovinos, Manuel Ledesma González y Jesús Carrillo Hernández, bajo el argumento de que los domicilios que proporcionó para que fueran citados resultaron inexistentes; lo anterior, porque como más adelante se pondrá de manifiesto, la patronal acreditó la justificación del cese en virtud de que el actor faltó injustificadamente a sus labores los días veintitrés de noviembre, uno, dos, cuatro y quince de diciembre de dos mil cuatro, sin que el ahora quejoso durante la investigación administrativa justificara sus ausencias laborales, razón por la cual, aun cuando existieran las violaciones al procedimiento y se desahogaran las testimoniales, resultaría innecesario analizar en el juicio laboral dicho medio de convicción, en la medida de que es en el procedimiento administrativo en donde el servidor público debe alegar y aportar todo lo referente a la justificación de sus faltas de asistencia, a efecto de que el titular de la dependencia esté en condiciones de apreciar lo que aduce y determinar si incurrió o no en responsabilidad.

Cobra aplicación, al respecto, la jurisprudencia III.1o.T. J/63, publicada en la página 1293 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, que a la letra dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE SUS FALTAS DEBE HACERSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y NO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL. Conforme a la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FALTAS DE ASISTENCIA, ANTE QUIÉN DEBE HACERSE SU JUSTIFICACIÓN.’, publicada en las páginas 774 y 775, del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, si el trabajador no acredita ante el titular de la dependencia la justificación de sus faltas de asistencia, entonces carece de eficacia la justificación posterior de dichas inasistencias ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, es en el procedimiento administrativo, y no ante el Tribunal de Arbitraje, en donde el servidor público debe alegar y aportar todo lo referente a la justificación de las faltas de asistencia que se le atribuyan como constitutivas de la causal de cese que se le imputa, a efecto de que el titular de la dependencia esté en condiciones de apreciar lo que aduce, y determine si incurrió o no en responsabilidad."

En otro aspecto, aduce el quejoso que el laudo es contrario a derecho, porque el tribunal responsable no apreció correctamente que en términos del artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, le otorgó al demandado la facultad para decretar el cese del actor, toda vez que transcurrieron más de treinta días a partir de que conoció de la falta que motivó el cese.

En principio, debe decirse que si bien de acuerdo con lo previsto por el artículo 106, fracción IV, de la ley burocrática jalisciense, prescribirá en treinta días la facultad de los titulares de las entidades públicas para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas, sin embargo, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyan al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores, tan es así que el diverso artículo 26 de la referida legislación dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley, cuando la falta pudiere ameritar cese por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de faltas que se imputan al demandante debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción. Según se dejó establecido en la tesis sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Sexta Parte, página 144, del tenor siguiente: "CESE, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Es inexacto que deba considerarse que el término de 30 días que para la prescripción prevé el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, empieza a contar desde el momento que el patrón tiene ‘conocimiento de los hechos motivo de la sanción impuesta al actor’, ya que si bien ese precepto establece que prescribirá en 30 días la facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyen al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello, que el diverso artículo 26 de la referida Ley para los Servidores Públicos, dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley, cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de las faltas graves que se imputan al demandante, debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción."

Asimismo, este tribunal sentó jurisprudencia, en el sentido de que la investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del trabajador o de su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23, para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos, o bien se imponga alguna sanción o cese, de haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito. Dicha jurisprudencia aparece publicada con el número III.T. J/17, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 458, cuyo rubro es del tenor siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES."

Ahora bien, como se advierte de los autos del procedimiento administrativo RL-090/2004, con motivo del acta administrativa de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, levantada por el director de Rastros Municipales del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por faltas de asistencia a sus labores del actor Martín Márquez Carlos, se inició el procedimiento de investigación el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, y se ordenó citar tanto a las personas que intervinieron en el acta administrativa, para los efectos de la ratificación, así como al servidor público para que compareciera a la audiencia de defensa, diligencias que fueron desahogadas el trece de enero de dos mil cinco, con las cuales se dio por terminada la investigación administrativa, dictándose la resolución de cese el catorce de enero de dos mil cinco.

De lo anterior se sigue que, contrario a lo que sostiene el quejoso, no operó la figura de la prescripción que opuso en relación con la facultad de la dependencia demandada para cesarlo, porque, según se desprende del procedimiento administrativo instaurado en su contra, la demandada tuvo conocimiento de las faltas que se le atribuyen a través del director de rastros municipales el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, fecha en la que se levantó un acta administrativa; luego comunicó lo anterior al síndico del Ayuntamiento, lo que motivó que el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro se iniciara el procedimiento administrativo, dentro del cual consta se recibió la declaración de los servidores públicos que se dieron cuenta de las faltas que se le atribuyen al accionante, la declaración de este último, así como las pruebas que ambas partes ofrecieron, posteriormente dicho procedimiento culminó con la resolución emitida el catorce de enero de dos mil cinco, en la que consta el cese decretado al trabajador; luego, si como se destacó, el Ayuntamiento demandado tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan al actor el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, e inició el procedimiento el veintisiete de ese mes y año, para finalmente dictar la resolución que culminó con el cese el catorce de enero de dos mil cinco, se pone en evidencia que no transcurrieron en exceso los plazos establecidos ya señalados pues, incluso, desde que la demandada conoció de las causas motivo de la investigación, a la fecha de la resolución de cese, no transcurrieron más de treinta días; de ahí que el derecho del Ayuntamiento demandado para cesar al trabajador, como acertadamente lo sostuvo el tribunal responsable, no prescribió y, por ende, su determinación en ese sentido se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a lo que arguye el inconforme en el sentido de que el tribunal responsable debió estimar el cese injustificado, porque esta determinación se le notificó con posterioridad a los diez días a que alude el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Dichos argumentos devienen infundados, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 23 de la ley burocrática jalisciense, el aviso de cese debe otorgarse por escrito y dentro de los diez días siguientes a la determinación en que se decrete; sin embargo, la circunstancia de que la notificación se realice fuera de ese término, de ninguna forma implica que el cese deba estimarse injustificado; máxime que dicho precepto ninguna sanción dispone al respecto, sino que del texto del propio dispositivo legal enunciado sólo se instituye esa presunción ante la falta de oficio comunicando la determinación que le afecte, pero, se insiste, no en el caso de que la notificación se practique extemporáneamente.

Sobre el mismo tema se pronunció este órgano colegiado en la tesis III.T.50 L, que aparece publicada en la página 1025 del Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: " De conformidad a lo plasmado en el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la notificación de la determinación en que se decrete el cese en contra del servidor público debe de verificarse por escrito y dentro del término de diez días; sin embargo, la circunstancia de que esa notificación se realice fuera del lapso legal contemplado en la codificación burocrática en comentario, de ninguna forma establece sanción en contra de la entidad pública infractora; por ende, no es válido pretender que esa irregularidad en que incurre la institución pública demandada haga presumir que el cese decretado en contra del servidor público resulte injustificado, en tanto que del texto del propio dispositivo legal enunciado, sólo se establece esa presunción ante la falta de oficio comunicando la determinación que le afecte."

Por otra parte, también resultan infundados los conceptos de violación en los que arguye el peticionario de amparo que el tribunal responsable ilegalmente absolvió al demandado del pago de las prestaciones inherentes al cese alegado, sin tener en cuenta que no acreditó fehacientemente las faltas de asistencia que le atribuyó y que, por el contrario, el quejoso justificó las faltas del veintitrés de noviembre y primero de diciembre de dos mil cuatro.

En efecto, como se recordará, la parte demandada al producir contestación a la demanda negó acción y derecho de su contraparte para exigir la reinstalación y el pago de los salarios vencidos, y adujo en su defensa que cesó justificadamente al actor por haber faltado a sus labores los días veintitrés de noviembre, uno, dos, cuatro y quince de diciembre de dos mil cuatro, sin causa justificada y sin permiso del patrón.

Para demostrar sus excepciones ofreció al sumario el procedimiento administrativo RL-090/2004, que a su vez se integra, en lo que interesa, con las siguientes actuaciones:

Oficio 1630/737/04, de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, en el que se hizo constar lo siguiente: "Lic. Carlos Enrique Zuloaga. Síndico municipal. Presente. Me permito hacerle llegar acta administrativa levantada a Martín Márquez Carlos, adscrito a esta dependencia a mi cargo, con plaza de técnico en matanza B, número de empleado 1637. Lo anterior, con el fin de hacer el trámite correspondiente y el seguimiento administrativo. Sin más por el momento me despido y me pongo a sus órdenes para cualquier consulta o informe adicional al respecto. Atentamente. M.V.Z. José Aldo Bugarín Torres. Director de rastros municipales."

Acta administrativa 1630/734/04, de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, de la que se advierte lo siguiente: "En Zapopan, Jalisco, siendo las 9:00 (nueve) horas del día 16 (dieciséis) de diciembre de dos mil cuatro, el suscrito M.V.Z. José Aldo Bugarín Torres, en su carácter de director de rastros municipales de este H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, y en presencia de los testigos que dieron fe, procedí a levantar acta administrativa en contra del empleado Sr. Martín Márquez Carlos, con número de empleado 1637, y con categoría de técnico en matanza B, adscrito al área de proceso de sacrificio de martes a sábado, como consecuencia de las faltas en que incurrió el servidor público señalado, para lo cual hago la siguiente narración de hechos: Que Martín Márquez Carlos ha acumulado hasta el día de hoy 05 (cinco) faltas injustificadas, de los días 23 del mes pasado y 1, 2, 4 y 15 del presente mes, respectivamente, lo anterior en un periodo de 30 (treinta días) naturales, sin haber presentado incapacidad u otro documento oficial que lo exente de sus labores, se anexa copia de su tarjeta de asistencia y reporte del supervisor. Incurriendo así, Martín Márquez Carlos, con número de empleado 1637, en la cual (sic) cese sin responsabilidad para esta entidad pública, contemplada en el numeral 22, fracción V, inciso d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual consiste en la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública por la fracción V dice (sic) por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios, en cualquiera de los siguientes casos: inciso d) ‘Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque éstas no fueren consecutivas.’, en base a lo anterior y con fundamento en el artículo 23 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, solicito atentamente se le instaure el procedimiento de responsabilidad laboral, aplicándole las sanciones que correspondan conforme a derecho."

Asimismo, se anexó al acta administrativa copia de las tarjetas de asistencia de la segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre de dos mil cuatro, así como el reporte de asistencia y supervisión del personal operativo de los días veintitrés de noviembre, uno, dos, cuatro y quince de diciembre de dos mil cuatro.

Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, y con motivo del oficio y acta descritos, el Ayuntamiento demandado, por conducto del síndico municipal, ordenó se iniciara en contra del servidor público el procedimiento administrativo correspondiente; asimismo, ordenó se citara al accionante a la audiencia de defensa, así como al director de rastros municipales, Aldo Bugarín Torres, y a los testigos de asistencia, José Jorge Avilés Lugo y Adriana López Álvarez, para efecto de que ratificaran los hechos contenidos en el acta administrativa.