AMPARO DIRECTO 160/96. JESUS GARZA SOUSA Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
En Cambio Son Fundados Los Conceptos De Violación Vinculados Con El Fondo Del Asunto
En efecto, la actora Juana Soto Sánchez reclamó el pago de la indemnización constitucional y otros conceptos, señalando que inició sus labores para los demandados Jesús Garza Sousa y Esther Leal Guajardo, desde el día primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, desempeñándose como trabajadora doméstica, con un horario de las siete a las diecinueve horas de lunes a sábado, percibiendo un salario de ciento setenta pesos semanales. Frente a ello, los demandados negaron reiteradamente la relación laboral, señalando que la actora nunca les prestó un trabajo personal subordinado mediante pago de salario.
Con el ánimo de justificar sus aseveraciones, la accionante ofreció la inspección ocular a practicar en el domicilio de los demandados, respecto de un contrato de trabajo y los recibos de pago de salario, vacaciones y prima vacacional, probanza que fue admitida y desahogada en los términos expuestos en párrafos precedentes.
En el desahogo de la inspección, los demandados no exhibieron los documentos materia de la misma y a virtud de ello, la Junta otorgó eficacia demostrativa a la citada inspección.
La omisión en que incurrieron los quejosos, contrariamente a lo sostenido por la Junta, no justifica la presunción de certeza que establece el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que la misma debe aplicarse sólo cuando se trate de documentos que por mandato de la ley, o en su caso, de un contrato colectivo o reglamento interior, el patrón está obligado a llevar, pues de otra manera, sólo deberá exhibir los documentos sí éstos se llevan en el centro de trabajo, situación que no se da en la especie, ya que los demandados, tanto al producir su contestación como en la audiencia trifásica relativa, además de haber negado reiteradamente el vínculo contractual de trabajo con la actora, cuya naturaleza se precisa (servicios domésticos), negaron haber suscrito el contrato de trabajo aducido por ésta y señalaron que material y jurídicamente era imposible que contaran con las documentales materia de la inspección, incluso, en el desahogo de dicha probanza en el domicilio particular de los demandados (señalado por la actora como centro de trabajo), Jesús Garza Sousa manifestó que ni él ni su esposa (codemandada) cuentan con los documentos que se les requirieron, mostrando únicamente unos recibos de teléfono, luz, gas y agua, correspondientes al citado domicilio particular.
El anterior punto de vista tiene su apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la actual estructura, al resolver la contradicción de tesis 28/94 que motivó la jurisprudencia 38/95, publicada en la página 174, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR."
En la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia, en lo que interesa, dice: "...En la misma línea de atribución de la carga de la prueba al patrón prevista en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el 804 se listan los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio. Este es un concepto relativo ya que, en algunos casos, se entiende que deberá exhibirlos sólo si los lleva en el centro de trabajo. Esa condición plantea un tema complementario de la carga de la prueba: ¿quién debe probar? ¿el trabajador que afirma que el patrón los tiene o el patrón que niega tenerlos? En una controversia como la examinada en los asuntos que dieron lugar a la contradicción, la carga de la prueba es del trabajador, salvo que se trate de documentos que por mandato de ley o, en su caso, de un contrato colectivo o reglamento interior de trabajo, el patrón esté obligado a llevar. La importancia de lo dispuesto en el artículo 804 se pone de manifiesto en el desahogo de la prueba de inspección, ya que la carga de presentación de dichos documentos implica, en los términos del numeral 805, un riesgo procesal: de no presentarlos el patrón, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación a tales documentos, salvo prueba en contrario.- ..."
En consecuencia, como bien se alega en los motivos de inconformidad, la Junta responsable otorgó injustificadamente valor probatorio a la inspección ocular de que se trata y por tanto, el laudo reclamado es violatorio de garantías.
En las apuntadas condiciones, sin necesidad de examinar los conceptos de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Jesús Garza Sousa y Esther Leal Guajardo, para el efecto de que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado dicte nuevo laudo en el que negándole valor probatorio a la inspección ocular ofrecida por la actora, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Garza Sousa y Esther Leal Guajardo contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que se precisa en el resultando único de esta ejecutoria.