AMPARO DIRECTO 162/98. MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ ZAVALA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Inatendibles E Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación
Previo a emprender el estudio y decisión de los diversos conceptos de violación, cabe referir que el amparo constituye una instancia constitucional en la que no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada son o no violatorios de garantías. Lo anterior viene a cuenta porque, según se advierte de los diferentes motivos de inconformidad vertidos por la quejosa, en algunos de ellos se controvierte la conducta desplegada por el a quo al momento de emitir el fallo de primera instancia; motivo por el cual, debe concluirse que no se atenderán, porque, como ya se dijo, en el amparo única y exclusivamente se debe resolver si el acto reclamado es o no conculcatorio de garantías.
Es infundado lo concerniente a que la sentencia que constituye el acto reclamado se encuentra carente de motivación y fundamentación; pues basta leer su contenido para arribar a la conclusión de que en ella se adujeron las razones particulares por las cuales se estimó que los agravios puestos a consideración del ad quem resultaron infundados e inoperantes, así como las disposiciones legales que dieron sustento a tal determinación; sin que de aquéllas se advierta que están constituidas por "simples apreciaciones muy subjetivas", sino por el contrario, de su contenido se aprecia que se integran por razonamientos lógicos-jurídicos, en los que, además, se dio el sustento legal que se consideró aplicable.
Por otra parte, contrario a lo sostenido por la quejosa, la autoridad señalada como responsable no obró con ilegalidad al haberse abstenido de abordar los agravios en los que de manera toral se controvirtió lo relativo al crédito adicional puntualizado en la certificación contable y reclamado por la institución acreedora, así como lo concerniente a que de manera indebida se le reclamó a la reo, hoy quejosa, la suma de ochenta y cuatro mil pesos, por concepto de suerte principal, pese a que en la aludida certificación aparecen pagos parciales a capital. Esto es así, porque si bien es cierto, como lo sustenta la solicitante de garantías, que la improcedencia de la acción puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio; sin embargo, si en el caso se ejercitó una acción personal sobre pago de pesos, en base a un contrato de apertura de crédito simple, así como con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco acreedor; es consecuente que se ejercitó una acción ejecutiva, que además debe distinguirse de la acción cambiaria o documental, pues ésta surge de los títulos de crédito, esto es, de los documentos por los que se ejercita el derecho literal que en ellos se consignan; acción cambiaria que es directa cuando se deduce en contra del aceptante o sus avalistas en los casos de: a) falta de aceptación o de aceptación parcial; b) falta de pago, o de pago parcial; c) cuando el girado o el aceptante sean declarados en estado de quiebra o de concurso; en tanto que es de regreso cuando se enderece contra cualquier otro obligado.
En cambio, la vía ejecutiva no se funda en título de crédito, sino en título ejecutivo, que acorde con el artículo 1391 del Código de Comercio lo son los documentos que traen aparejada ejecución. Y si en el caso particular se sustentó, como ya se dijo, en un contrato de apertura de crédito simple y la certificación del estado de cuenta, es evidente que las condiciones requeridas para su procedencia, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo que textualmente dice: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato ..."; lo son: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo, a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreditado; y, IV. La exigibilidad del pago del crédito, por haber vencido el plazo o llegado la condición que afecta la obligación.
Lo que significa que los estados de cuenta son los documentos en los que se halla inscrita alguna razón formada por varias partidas, que finalmente se suman o restan y que arrojan un saldo, esto es, la diferencia entre las cantidades anotadas en el debe y las apuntadas en el haber; y por consiguiente, a fin de que colmen los requisitos que exige el precitado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario que en los estados de cuenta se mencionen las operaciones que dieron como resultado el saldo que se pretende cobrar y la manera como su monto deriva del consenso base de la acción -como son los elementos relativos a disposiciones, abonos, intereses y comisiones-, y particularmente, respecto del saldo por concepto de intereses, que se señale cuál fue la tasa o tasas que se tomaron en cuenta para cuantificar el importe total de ellos, cuyo monto se reclama; ello virtud a que es indispensable que la actora justifique, derivado de los movimientos indicados, el monto del adeudo, pues si bien los títulos ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción, que al colmar los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito torna procedente la vía ejecutiva, precisamente por ello, esos documentos deben reunir los requisitos legales; en el caso de los estados de cuenta expedidos por las instituciones bancarias deben acompañarse del contrato relativo y expresarse los movimientos que hayan dado lugar al saldo, máxime que se trata de títulos expedidos unilateralmente por la institución bancaria acreedora y para no violar el principio de igualdad procesal de las partes. Sobre el particular se invoca la aplicación del criterio que se contiene en la jurisprudencia 15/94 que sustentó la ahora desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/93, la que es del tenor siguiente: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’, como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.".
Siendo por ello evidente que cualquier irregularidad que presente el estado de cuenta bancario, no implica una condicionante para la procedencia de la vía ejecutiva, sino una excepción que impide que la acción prospere en la forma planteada o que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer a fin de que el Juez pueda ocuparse de ella al pronunciar la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige la sentencia, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio. Así lo sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil número 902/97, fallado en sesión celebrada el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho; el amparo directo civil número 179/98, sesionado el veinticinco de marzo del año en curso; y, 906/97, fallado el dos de abril del invocado año; criterio que se encuentra plasmado en la tesis del rubro y texto siguientes: "-En términos de lo dispuesto en dicho precepto, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé, consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor, y IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio."; por consecuencia, no obstante que es cierto que la hoy quejosa objetó en primera instancia la certificación contable; sin embargo, como no fue por las razones que introdujo en la alzada referentes a que no es acorde el crédito adicional establecido en la certificación contable con lo pactado en el contrato base de la acción y, que de aquélla se aprecia se hicieron abonos al capital, por lo que no debió condenarse a la demanda a la totalidad de tal rubro; debe concluirse que el Magistrado responsable actuó en forma legal al abstenerse de abordar tales consideraciones que le fueron puestas a su consideración a través de los agravios, precisamente por haber sido materia de excepción, pues a pesar de que es verdad que la función del Magistrado es la de, en mérito a los agravios, revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, existen casos, como el de la especie, en que legalmente se encuentra impedido para analizar cierta clase de agravios, por no haber sido materia de excepción o defensa; siendo lo anterior así, menos puede examinar esas cuestiones este órgano colegiado, por no haber formado parte de la litis natural.
En otro orden de ideas, no es ilegal la determinación del Magistrado por la cual resolvió que no era necesario que la demandante exhibiera los Diarios Oficiales en los que apareciera la tasa de interés aplicada al caso. Esto es así, porque el objeto del certificado contable consiste en que los acreditados o mutuatarios conozcan los movimientos que originaron el saldo, desglose de movimientos que no llega al grado de justificar de dónde se obtuvo la tasa aplicada; de suerte que si la quejosa no estaba conforme con la tasa aplicada para la fijación de los saldos, quedaba a su cargo la obligación de rendir las pruebas correspondientes con el propósito de demostrar lo contrario a lo asentado en el estado de cuenta bancario, dado que los saldos anotados en este documento constituyen una presunción legal que prevé el referido artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su párrafo segundo, que por lo mismo, requiere de ser destruida con prueba en contrario. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, registrada con la clave 1a./J. 10/97, visible en la página 277, que señala: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.".
Respecto a que la demandada, aquí solicitante de garantías, se le condenó a "prestaciones absurdas que no tienen razón de ser", tal es el caso de la suma de veintinueve mil doscientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos, por concepto de erogaciones mensuales vencidas; así como lo relativo a que el monto de los intereses moratorios que se especifican en el estado de cuenta difieren en forma muy notoria del contrato con el que se está accionando; son cuestiones a las que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para abordar su análisis, toda vez que ante el tribunal de apelación no se planteó circunstancia alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella; por lo que menos puede hacerlo este órgano de control constitucional, atenta la técnica del juicio de garantías. En vía de orientación es de invocarse la jurisprudencia número 175, publicada en la página 121, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Materia Civil, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.".
Por otra parte, es inoperante lo concerniente a que se decretó una condena por la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos setenta y seis pesos con noventa centavos, por concepto de pago de intereses moratorios sin que de la certificación contable se desprenda de dónde se obtuvo tal suma; así como lo alegado acerca de: "... que carece de razón la autoridad responsable por ser demasiadamente incongruente al confirmar la condena del a quo en nuestra contra del pago de la suma de $1,115.50 ... en concepto de gastos de cobranza, sin que la quejosa pueda enterarse a qué cobranza se refiere, pues aun y cuando se encuentra contemplado en el contrato original de crédito se tenía también la obligación de acreditar a qué se refería con tales gastos, la manera en que se cuantificaron y sus comprobantes respectivos, más aún que es de suponerse que dicha prestación debe estar encuadrada en lo que respecta al pago de los gastos y costas judiciales, de lo contrario, para el caso de que la sentencia se declarara ejecutoriada se me estaría condenando a un doble pago ...". Se estima de esa manera, porque con tales razonamientos la solicitante de garantías no rebatió el motivo por el cual la responsable confirmó la condena que en ese sentido hizo el a quo, como lo es que los agravios en los que se inconformaron con la misma constituyen elementos novedosos para la litis, ya que nunca fueron sustentados por la demandada al momento de oponer excepciones y defensas, encontrándose por ello imposibilitada para analizar el fondo de su contenido; motivo por el cual, este cuerpo colegiado no está en condiciones de poder estudiar los conceptos de violación que al respecto se esgrimen, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, al no estarse en ninguno de los supuestos fácticos a que se contrae el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Sobre el particular se invoca la jurisprudencia número 173, visible a fojas 116 y 117, del Apéndice en cuestión, Tomo VI, Materia Común, intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.".
Idéntica conclusión gira en torno a que "la responsable no advirtió que también resulta ser incongruente la condena que me fue impuesta a pagar la suma de $1,173.93 ... en concepto de pago de seguro de vida y daños, pues considero que dicha condena deviene por demás absurda e incongruente, pues advierto con claridad meridiana que al parecer la responsable está supliendo la deficiencia de la parte actora, es decir, está actuando con absoluta parcialidad en favor de ésta, pues en el supuesto no concedido de que la accionante tuviera derecho a tal reclamación, ésta por lo menos debió haber acreditado tales sumas, es decir, que no obsta para que así conste el solo hecho de su afirmación en tal sentido, pues aun y cuando en el contrato original se pactó dicha circunstancia, ello no quiere decir que la accionante estaba exonerada de su obligación de evidenciar tal circunstancia en los términos del artículo 20 de la Ley General del Contrato del Seguro.". Ello es así porque con tales afirmaciones la quejosa se limitó a reiterar lo que adujo como agravio, a saber: "... en forma indistinta el a quo me condena al pago de la suma de $1,173.93 ... por concepto de dizque por primas de seguro de vida y daños, sin mencionar tan siquiera de dónde se obtuvo esta cantidad y que no basta que el contador de la institución así lo certifique sino que necesariamente debió de haber exhibido las pólizas de los aludidos seguros de vida y daños en los términos del artículo 20 de la Ley General del Contrato de Seguro, lo que estimo de una manera terminante no tiene sentido legal cual ninguno y que por ello, debe exonerárseme de su pago ..."; empero, sin que la solicitante de garantías rebatiera lo que para dar respuesta adujo el ad quem, como es lo concerniente a: "Ahora bien debe decirse que la institución crediticia actora no estaba obligada a entregarle a la pasivo la correspondiente póliza del seguro de vida y daños, como incorrectamente lo pretende la apelante, puesto que en la cláusula décima segunda del contrato accionante (fojas 35 vuelta y 36), los contendientes pactaron que ‘El Acreditado’ se obliga a tomar y faculta ‘El Banco’, para que éste tome a nombre de María Guadalupe Hernández Zavala y Martín Gerardo Guzmán Defau, en la compañía que el banco designe, un seguro de vida e invalidez y contra daños, y que, en virtud del consentimiento expreso otorgado por ‘El Acreditado’ para que ‘El Banco’ adquiera a su nombre los seguros, éste no estará obligado a entregar comprobante alguno en el que conste que los seguros respectivos fueron tomados, ya que basta con que ‘El Banco’ dé aviso a la compañía aseguradora de que el contrato fue formalizado, para que la citada sociedad quede obligada frente a ‘El Acreditado’, con motivo de dichos seguros. Por consiguiente, es obvio lo infundado del disentimiento en análisis."; motivo por el cual el concepto de violación en estudio también es inoperante, en los términos de la jurisprudencia número 116, visible en la página 112, del Apéndice y tomo citados en último término, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.".
De la misma manera, es inoperante lo alegado acerca de: "... estima que el Juez natural está en lo correcto por haber declarado que en el referido estado de cuenta se encontraban detallados en forma pormenorizada todos y cada uno de los movimientos que generaron los saldos resultantes lo que resulta muy incongruente, ya que como lo sigo sosteniendo, Banamex, S.A., hoy tercero perjudicado en su carácter de parte accionante, tenía la ineludible obligación de evidenciar sus reclamaciones, pues debió de haber aportado otros medios de prueba con los cuales robusteciera el contrato y la certificación contable materia de la litis, máxime que sendos documentos fueron objetados oportunamente por la suscrita, concretamente por lo que se refiere al porqué, cuándo y de qué forma se obtuvieron ...". Conclusión a la cual se arriba, porque con tales aseveraciones no se rebate lo que afirmó la responsable respecto a: "Es necesario apuntar, en principio, que deviene inexacto lo aducido por la inconforme, en el sentido de que la parte actora debió haber robustecido los documentos base de su acción ventilada, sobre todo, porque nunca fueron objetados. Es así, porque en los juicios ejecutivos mercantiles, como el de la especie, el término probatorio se decreta para que el demandado justifique sus excepciones y defensas, a través de cualquiera de los medios reconocidos en el imperativo 1205 del Código de Comercio y no para que el actor acredite su acción, según lo prevé el numeral 1405 del mismo ordenamiento, merced a que los documentos accionantes constituyen un título ejecutivo que, dada su naturaleza de prueba preconstituida trae aparejada ejecución, al tenor de lo establecido por el numeral 1391 de la ley de comercio, lo que significa que dicho título es un elemento demostrativo que hace prueba plena por sí mismo respecto de las prestaciones asentadas en su texto y reclamadas en el subyacente. De aquí lo infundado de esta aseveración.". Lo que hace concluir que dicho razonamiento debe quedar incólume ante la inoperancia del concepto de violación sujeto a examen.
Por último, también es inoperante el motivo de inconformidad en el que se pretenden combatir las consideraciones que hizo el ad quem para confirmar la condena en el pago de las costas de primera instancia. Es de esa manera, por cuanto que María Guadalupe Hernández Zavala, se limitó a realizar afirmaciones carentes de congruencia, tales como: "... debo mencionar que la responsable viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 1084-III del Código de Comercio por su indebida aplicación y falta de motivación al considerar decretada mi condena al pago de costas de la instancia, pues se concreta mensual (sic) que no nos asiste la razón en virtud de que la sentencia recurrida, no se trastoca el fundo (sic) de la misma por los agravios esgrimidos sin dar una razón obvia y precisa en torno a dicho argumento, olvidando la responsable que cuenta con plenitud de jurisdicción para exonerarnos del pago de tal situación atendiendo a la tesis de jurisprudencia número ..."; empero sin que se controvirtieran las razones por las que el ad quem decidió confirmar el rubro correspondiente al pago de las costas de primera instancia, como lo son: "Finalmente, se reputa infundado el disentimiento, donde la apelante afirma que la resolutora actuó incorrectamente, por haberla condenado al pago de las costas de primera instancia, pues, señala, que como no obró con malicia o temeridad, entonces, debió aplicar el contenido de los artículos 137 y 139 del Código de Procedimientos Civiles. Esto es así, en virtud de que estos numerales no son aplicables en el presente caso, por existir disposición expresa al respecto en el Código de Comercio, máxime que, si se lee atentamente la resolución impugnada, es posible constatar que la natural le impuso tal condena, con base en el artículo 1084 de este ordenamiento legal, el cual, en su fracción III, contiene una de las hipótesis en que ha de imponerse el pago de las costas, con absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante, ya que su texto establece que habrá de condenarse al pasivo a cubrir esta prestación, si resulta vencido en el juicio; de donde se sigue que como en la especie la disconforme fue derrotada en el juicio ejecutivo enderezado en su contra, por lo tanto, es inconcuso que la juzgadora obró conforme a derecho al resolver como lo hizo. En consecuencia, es obvio que en el presente caso resulta inaplicable la tesis jurisprudencial invocada por la apelante, titulada: ‘COSTAS, CUÁNDO NO DEBE PAGARLAS EL QUE PIERDE.’, por las razones arriba anotadas.". Estimándose por tanto que el concepto de violación en examen también deviene inoperante en los términos de la jurisprudencia ya invocada, de la voz: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.".
En suma de lo expuesto, al resultar inatendibles, infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo que procede es negar el amparo solicitado.