AMPARO DIRECTO 167/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 167/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Respecto A La Forma De Ofrecerse Dicha Probanza El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dice

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."

Ahora bien, si en el caso concreto el ofrecimiento de dichos testimonios se hizo en los siguientes términos:

"... Que ofrece pruebas en términos de un escrito constante de cuatro fojas útiles, escritas por un solo lado de sus caras, al cual se le adiciona como prueba nueve la siguiente: la testimonial a cargo de los (sic) CC. **********, ********** y ********** personas a las que les consta y pueden rendir su testimonio en relación con los hechos manifestados en el numeral dos y once de la demanda, así como el nombre que usaba la actora, se dice, personas que solicito a esta H. Junta sean citadas en la Estética Imagen, ubicada en ********** mismas que la actora manifiesta que se encuentra imposibilitada para presentarlas ante esta H. Junta, por lo que solicito sean requeridas por esta Junta con el apercibimiento debido ..." (foja 101 vuelta del juicio laboral).

Y la Junta responsable determinó desechar ese medio de convicción, porque adujo que la oferente no cumplió con lo previsto en la fracción II del mencionado artículo 813, consistente en indicar el domicilio de los atestes.

Es incuestionable que dicho proceder es incorrecto, porque la actora sí cumplió con lo que dispone el numeral referido, ya que en su ofrecimiento dijo que las testigos tenían como domicilio el ubicado en ********** tal y como se aprecia en la transcripción arriba señalada.

Cabe resaltar que dicho desechamiento trascendió al resultado del fallo, pues a través de los testimonios la peticionaria del amparo pretendía acreditar que fue despedida injustificadamente de su fuente de trabajo; esto es así, en virtud de que los relacionó con el punto once de su demanda, en el que expuso: "... siempre desempeñé mis servicios con la eficiencia y probidad debidas y a entera satisfacción de los demandados, pero dada la constante y reiterada negativa de ellos de regularizar mi afiliación en cuanto a mi real y verdadero salario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presenté queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el incumplimiento en que habían incurrido los demandados, y habiendo ordenado dicho instituto una visita específica para verificar en el centro de trabajo si se cumplía o no con la Ley del Seguro Social, los hoy demandados supieron que la trabajadora que había presentado la queja lo era la suscrita, por lo que como represalia por mi queja, siendo las 11:00 horas del día once de junio de 2005, y en el centro de trabajo, que lo es el salón de belleza ‘Estética Imagen’, ubicado en ********** la Sra. ********** encargada de la estética me comunicó que por órdenes de ********** y ********** quedaba separada del trabajo y estaba despedida, pues no podían tolerar que yo hubiese acudido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para regularizar mi situación, ya que mi conducta les iba a causar gran perjuicio por lo que cobraría el instituto por mi queja, razón por la cual y a partir de ese momento estaba fuera del salón. Le repliqué que era injusto lo que sucedía, pues el que yo pretendiera que se cumpliera con la ley no era causa de despido, respondiéndome ********** que ella nada podía hacer, pues se limitaba a cumplir órdenes de los dueños. Posteriormente me comuniqué con ********** quien me dijo que estaba despedida, y al preguntarle acerca de mi liquidación conforme a la ley, me manifestó que nada me pagaría y que le hiciera como quisiera ..." (fojas 5 y 6 del expediente laboral).

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 485 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"TESTIGOS. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE SEÑALARSE EL DOMICILIO DE SU CENTRO DE TRABAJO, Y NO NECESARIAMENTE EL PARTICULAR. El precepto citado establece como requisito formal para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se señale el domicilio de los testigos. Ahora bien, del análisis del artículo 29 del Código Civil Federal, se advierte que el elemento trascendente para que el órgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes, es la indicación del lugar donde se ubique de manera cotidiana; por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurídica, pues su localización en dicho sitio es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria; no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio así señalado, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localización en el lugar en el que resida o para que se le pueda ubicar conforme a lo dispuesto en el indicado artículo."

Además, si bien es cierto que en el laudo reclamado la Junta determinó que la parte demandada había demostrado que la actora no fue despedida injustificadamente, sino que renunció voluntariamente, lo que tuvo por acreditado con el escrito de renuncia que obra a foja setenta y dos del expediente laboral, no menos lo es que omitió, atendiendo a la facultad que le otorga el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, realizar la designación de un perito tercero en materia de grafoscopía y documentoscopía.

Para demostrar la anterior afirmación, es importante traer a contexto la exposición de motivos que precedió a la reforma procesal de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de mayo de mil novecientos ochenta, que es del tenor siguiente:

"... La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien, la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse. Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico. La propia Constitución Federal la establece en su artículo 107 en el juicio de amparo, y lo hace fundamentalmente en las áreas relacionadas con el derecho social. Por su parte, la Ley de Amparo desarrolla estos preceptos con mayor amplitud y hace ver la preocupación del legislador por la adecuada defensa de los derechos de las clases obreras y campesinas; al reglamentar el amparo en materia agraria, ordena al juzgador que, cuando sea necesario, efectúe una serie de actos que tiendan a la más completa defensa de los derechos de los ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros. Es así como los principios del derecho social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla. De este modo el trabajador no estará expuesto a que, en el caso de tener que interponer una demanda de amparo, se encuentre en la situación de un agraviado que, por haber incurrido desde su escrito inicial en omisiones o deficiencias graves que no le fueron señaladas oportunamente por la Junta ante la que promovió, obtenga un laudo desfavorable a causa de una presentación defectuosa de sus pretensiones, y no por violaciones manifiestas de la ley durante el proceso, que lo hubieran dejado sin defensa. No se pretende con esta institución darle la razón a quien no la tiene, sino hacerle justicia a quien tiene derecho a ella, con estricto apego a esta ley ... Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados. Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos ... De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales. Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto, conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos ... Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, litis planteada y hechos probados; se dictarán a verdad sabida, y apreciando los hechos en conciencia; pueden resolver conflictos de carácter individual o colectivo, incluyendo entre estos últimos los de naturaleza económica. La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos complementarios; se relacionan con la libertad que se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de los hechos, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas durante la secuela del procedimiento. La iniciativa introduce importantes innovaciones en esta área, acordes con la tendencia general del derecho procesal moderno, de dejar a los tribunales una amplia libertad para que al tomar resoluciones no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes que con frecuencia es omisa o mal orientada ... El derecho social es un instrumento de innegable importancia para alcanzar las metas señaladas; la creciente incorporación de los sectores obrero y campesino a todas las actividades nacionales, incluyendo las de orden económico, político y cultural del país, hace necesario que las ramas de aquel derecho se amplíen y se actualicen para asegurar a los trabajadores una justicia pronta y expedita que dé satisfacción a sus pretensiones legítimas. De esta manera se logrará la verdadera igualdad en los procedimientos laborales al asegurar a todos los que forman parte de la sociedad, igual protección a sus derechos y a sus oportunidades ..."

Una vez concluido el proceso legislativo respectivo, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 685, 782, 784, 840, 873, segundo párrafo y 886 de la Ley Federal del Trabajo, son del tenor siguiente:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda."

"Artículo 840. El laudo contendrá: I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos."

"Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."

De la lectura de los preceptos transcritos y de la exposición de motivos del proceso legislativo del cual derivaron, se advierte lo siguiente:

a) Que en el juicio laboral, en la actualidad, impera el principio dispositivo, pero únicamente para instaurar la demanda.

b) Una vez iniciado el procedimiento laboral predomina el principio inquisitivo o inquisitorio, el cual se manifiesta en el impulso de oficio y en la participación activa de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo del proceso (artículos 771 y 772 de la ley de la materia), y en su facultad para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, y que la pueden aproximar mejor al conocimiento de los hechos controvertidos (artículos 782 y 886).

c) De acuerdo al sistema procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienden a ser de carácter inquisitivo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos.

En otras palabras, el derecho procesal del trabajo, al ser de carácter social, su objetivo es: el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quienes tengan derecho a ella, con estricto apego a la ley, independientemente de los recursos de los cuales disponga para obtenerla.

d) El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular, subsanando su demanda en caso de que sea deficiente, para evitar que por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y su reglamentos, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios, o bien, la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.

e) El principio de que quien afirma debe probar los hechos a los cuales se refiere, como constitutivos de su acción, y la limitante de los casos en los cuales el que niega está obligado a probar, cuando se aplican rígidamente limitan de manera considerable la actividad del tribunal o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en las sentencias o laudos deben formarse una idea completa y clara de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas al emitir esos actos.

f) El legislador federal al determinar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al emitir sus laudos los dictan a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y aplicando los hechos en conciencia, pero de manera fundada y motivada, pone de relieve que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal. Además, se exigió a dichas autoridades la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano marcadas por la experiencia.

g) En la reforma procesal en comento, respecto del trabajador, se atenuó el principio de la carga de la prueba, pues en el artículo 784 transcrito el legislador lo liberó de esa carga, ya que expresamente determinó que cuando haya controversia sobre los hechos detallados en las catorce fracciones de ese precepto la carga probatoria corresponde al patrón.

h) La innovación de practicar las diligencias que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, es un avance de suma trascendencia en la impartición de la justicia laboral, pues a virtud de esa disposición la Junta de Conciliación y Arbitraje está en aptitud de allegarse, motu proprio, cuando lo considere conveniente, de los elementos necesarios para resolver de mejor manera los asuntos sometidos a su potestad, sin estar sujeta a la actividad exclusiva de las partes, y que tratándose del trabajador con frecuencia es omisa por la mala orientación o asesoría jurídica.

i) La Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de practicar diligencias para lograr el esclarecimiento de la verdad, la que puede ejercer durante el procedimiento laboral hasta antes de la formulación del proyecto de laudo (artículo 782), y cualquiera de los miembros de la misma lo puede hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia de dicho proyecto (artículo 886).

En principio, se precisa que parece potestativo el ejercicio de la facultad de mérito, pero habrá casos en los cuales resulte necesario, como en el supuesto que nos ocupa, en el cual la prueba pericial es indispensable para establecer, si como lo afirmó la trabajadora, el documento que contiene la renuncia fue firmado en blanco.

Lo anterior, porque los artículos 782 y 886 preinsertos dejaron al criterio estimativo de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de cualquiera de sus miembros determinar cuándo se deberán practicar las diligencias que a su juicio sean convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

En efecto, al establecerse en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo que la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá ordenar "... en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad ...", y al ordenar el numeral 886 de dicha ley que "... cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen ... cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad ...", es inconcuso que se dejó abierta esa facultad estimatoria para que la Junta mencionada, en una apreciación subjetiva, propia del arbitrio judicial, determine en conciencia y a su buen juicio, cuándo haya necesidad de practicar las diligencias que aporten datos o elementos para el esclarecimiento de la verdad material buscada.

En este orden de ideas, si en el caso concreto, los dictámenes de los especialistas, tanto de la actora como del demandado, establecieron que no era posible determinar la antigüedad de la tinta del escrito de renuncia, en los siguientes términos, respectivamente: "... Los documentos cuestionados descritos al inicio del presente dictamen no presentan ningún tipo de alteración en su llenado y técnicamente no se puede determinar la antigüedad de tintas ..." (foja 134 del expediente laboral). "... El cuestionario propuesto por la parte actora se refiere a un problema de antigüedad de tintas, por lo que no es posible dar contestación al mismo, ya que hasta la fecha no existe técnica alguna para determinar la antigüedad de las tintas ..." (foja 124 ídem).

Con base en la facultad antes mencionada y con la finalidad de encontrar la verdad material buscada, la responsable debió haber designado a otro perito para que le orientara sobre el tema materia de la pericial, pues dicha diligencia es conveniente para tal efecto.

Cabe resaltar que a pesar de no existir contradicción entre los dos dictámenes periciales referidos, al resultar palmario que, contrario a lo afirmado por los peritos, sí existen técnicas para determinar la antigüedad de las tintas de un escrito, la responsable debió llamar a otro especialista con la finalidad de que dilucidara tal extremo para el esclarecimiento de la verdad material buscada.

En lo conducente, es de citarse la tesis aislada XXIII.3o.20 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que se comparte, visible en la página 1790 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES.-La grafoscopía y la documentoscopía constituyen disciplinas que deben ubicarse dentro de las ciencias experimentales, específicamente, en las forenses o pertenecientes a la criminalística, ya que tienen, entre otros objetivos, el de llevar a cabo el análisis integral de cualquier clase de documentos con la finalidad de determinar tanto su autoría, como la naturaleza o constitución del material utilizado en su elaboración. Ahora bien, si quien ha de dictaminar sobre aquellas materias acreditó haber obtenido certificado en el conocimiento del campo de la criminalística y técnicas de análisis de documentos falsos, ello supone que adquirió conocimientos de distintas áreas de índole científico, entre ellas, la física y la química, ya que son estas disciplinas las que habrá de emplear para poder determinar, por ejemplo, la fuerza empleada al escribir, el tipo de tinta que se utilizó, la antigüedad de esta última, entre otras cuestiones, para lo cual tendrá que hacer uso de los métodos y técnicas inherentes a las indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales químicos y sus reacciones en el documento. Por tanto, la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía sí resulta eficaz para demostrar en juicio no sólo la antigüedad de las tintas con las que se llenó un título de crédito, sino también, si algunos datos de éste se redactaron en momentos o fechas diferentes, toda vez que si el perito, durante su formación, obtuvo conocimientos en distintas áreas de carácter científico, es lógico que al momento de dictaminar haga uso de los métodos y técnicas pertenecientes a esas ciencias o disciplinas, al margen de que sean distintas de aquellas sobre las cuales se propuso la prueba pericial."

Y es que no debe perderse de vista que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran a quien resuelve argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o simplemente para su apreciación e interpretación.

Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra a quien juzga sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los que éste desconoce para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que quien resuelve no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.

En virtud de lo anterior, sin necesidad de entrar al examen del único concepto de violación planteado por la quejosa, ya que se refiere al fondo del asunto, lo pertinente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable: