AMPARO DIRECTO 168/95. MERCEDES PEREZ DOMINGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
La quejosa sostiene que en el procedimiento de origen acreditó el título generador de su posesión, de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil para el Estado de Puebla, pues en su demanda manifestó que desde el día uno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, posee el inmueble materia del juicio generador a virtud de un contrato de compraventa celebrado con Juana Pérez Cóyotl, en el cual pactaron como precio la cantidad de quince mil pesos antiguos.
A este respecto debe decirse que es cierto lo anterior pues la hoy quejosa hizo aquellas afirmaciones en el capítulo de hechos de su demanda de usucapión; sin embargo, también es cierto que en dicho escrito omitió indicar la fecha y el lugar exactos en que tuvo lugar ese acto jurídico, por lo que resulta claro que no acreditó la causa generadora de la posesión, como elemento de procedencia de la acción intentada, de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil para el Estado de Puebla. Tiene aplicación exacta además, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 497/91, 251/92, 303/94 y 26/95, que dicen "USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la existencia del título que genere su posesión, esto es, la causa generadora de la misma, lo que se traduce en que el demandante está obligado a señalar el acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que ésta procediera que, como causa generadora de la posesión, sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado plenamente".
Lo anterior es así, tomando en consideración que el término para que opere la prescripción adquisitiva debe de computarse a partir del momento en que el interesado comience a poseer el bien con justo título y en concepto de propietario; por ende, el promovente de la acción de usucapión, además de precisar cuál es la causa generadora de la posesión, también debe acreditar la fecha en que tuvo lugar para que el juzgador se encuentre en legal posibilidad de precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción positiva, y determinar además la calidad y naturaleza de la posesión.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 1379 consultable a páginas dos mil doscientos veintisiete y dos mil doscientos veintiocho del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, las tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visibles a páginas novecientos y novecientos uno de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años 1969-1986, Segunda Parte, Tercera Sala, así como la Jurisprudencia número 70 y la tesis sustentada al resolver los juicios de amparo directo números 365/89 y 22/92, ambas de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. La exigencia del Código Civil para el Distrito Federal y las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, por lo que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada"; "PRESCRIPCION POSITIVA. LA FALTA DE COMPROBACION DIRECTA DE LA CAUSA DE LA POSESION, NO IMPIDE USUCAPIR UN INMUEBLE. La circunstancia de que el prescribiente no acredite en juicio la compraventa de contado por la cual entró a poseer el predio, no impide adquirir la propiedad del mismo por prescripción, si en el curso del juicio demuestra que a raíz de que lo compró, comenzó a poseerlo en concepto de propietario y desde entonces manda en él y lo ha venido disfrutando con el mismo carácter en forma pacífica, continua, pública y de buena fe, porque la falta de comprobación del contrato no desvirtúa que la posesión, desde su origen, ha sido en concepto de dueño, toda vez que la prueba de este hecho, aunada a las de los demás elementos constitutivos de la acción, permiten presumir la causa generadora de la posesión, de conformidad con los artículos 806, 826, 827 y 1152, fracción I, del Código Civil, y 424 del de Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales"; "PRESCRIPCION POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA POSESION. La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio"; "PRESCRIPCION ADQUISITIVA, POSESION CON JUSTO TITULO. No basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del acto que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado"; y, "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESION. El actor en un juicio de prescripción positiva, debe revelar la causa de su posesión, aun en el caso de poseedor de mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción".
En tales condiciones, se concluye fundadamente, contrario a lo aseverado por la quejosa, que para la procedencia de la acción de usucapión es menester precisar y demostrar la fecha exacta del título generador de la posesión, por ser a partir de ese momento en que empieza a computarse legalmente el término para la prescripción adquisitiva, ya que de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil, el que hace valer la usucapión debe de demostrar la existencia del título que genere su posesión.
En otro orden de ideas, aun cuando la hoy quejosa haya expresado en su escrito de demanda en el juicio de origen, que a partir del uno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, tiene en posesión el inmueble materia del litigio, y así lo haya acreditado, como quiera que sea el término para usucapir legalmente no puede computarse a partir de ese momento, sino desde la fecha en que comenzó a poseerlo bajo el concepto de propietaria, es decir, desde la existencia del título generador de su posesión. Por lo que si en el caso concreto la hoy quejosa adujo como causa generadora de su posesión, la compraventa respecto del inmueble controvertido celebrada con la supuesta propietaria Juana Pérez Cóyotl por la cantidad de quince mil pesos antiguos, pero omitió precisar la fecha en la cual adquirió por esa operación el bien en disputa, y por lo mismo no acreditó ese extremo durante la secuela del procedimiento, resulta que el juzgador no estuvo en legales condiciones de establecer, para efectos de la prescripción positiva, el momento a partir del cual la promovente de la acción respectiva comenzó a poseer el inmueble perseguido bajo el concepto de propietaria, y fue correcto que declarara improcedente la usucapión intentada.
Por otra parte, sostiene la quejosa que la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cuyo rubro es: "USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)", y que fue invocada por el juzgador para fundar la sentencia que declaró improcedente la acción de usucapión intentada, es inaplicable por ser una simple tesis aislada, y por ende no obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.
Sobre el particular debe indicarse que esa forma de actuar del juzgador no implica violación alguna a lo establecido por el artículo 193 de la ley de la materia, puesto que lo que dispone tal precepto es que los tribunales del orden común de los Estados deben someterse a la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, mas no prohíbe adecuar su criterio a los precedentes que establezcan los propios tribunales colegiados, como bien lo señala la Sala responsable; lo anterior de conformidad con la tesis sostenida por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 448/91 y 42/90, así como al resolver el juicio de amparo directo 527/92, que dice: "TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION QUE NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA, APLICADAS POR LOS TRIBUNALES JUDICIALES DEL ORDEN COMUN. El que los tribunales de instancia invoquen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia para apoyar el sentido de su fallo, no implica contravención a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo que establece dicho dispositivo es que los tribunales del orden común de los Estados deben someterse a la jurisprudencia obligatoria del alto Tribunal, pero no prohíben orientar o basar un criterio en los precedentes de la propia Corte".
Además, cabe señalar que la tesis antes mencionada, que sostuvo este Tribunal Colegiado y que fue invocada por el juzgador, transcrita al principio de este punto considerativo, concretamente señala que el promovente de la acción de usucapión debe señalar en su demanda el acto que originó la posesión y todos los datos que revelen su existencia, como la fecha y el lugar exactos en que ocurrió; y el hecho de que se hubiera empleado en esa tesis las palabras "tales como", no significa que los datos consistentes en la fecha y lugar exactos en que ocurrió el acto que originó la posesión, sólo se hayan puesto a guisa de ejemplo, como equivocadamente lo afirma la quejosa, pues lo que se indicó en dicha tesis fue la obligación de que el interesado en adquirir un inmueble a través de la prescripción adquisitiva, tenga que señalar en su demanda además de la causa generadora de su posesión, los datos que demuestran su existencia, entre otros, la fecha y lugar de celebración del acto y los sujetos que intervinieron en ella, a más de los otros requisitos necesarios dependiendo el título o acto generador, sin que para nada se dejara "abierta la opción de probar ese acto por medio de esos elementos señalados o datos referidos, u otros datos que podrían compaginar o ser compatibles con los ahí expresados", como lo asevera la quejosa.
Asimismo, debe decirse que aun cuando la quejosa haya señalado en su demanda en el juicio de origen que a partir del uno de noviembre de mil novecientos setenta y dos tiene la posesión del inmueble que pretendió usucapir, no existe dato alguno que permita concluir que desde esa fecha comenzó a poseer el bien controvertido a título de dueño ya que no señaló ni justificó la fecha en la cual dio origen el título generador de su posesión, o sea por omitir señalar el día exacto en que supuestamente celebró la operación de compraventa del terreno controvertido; en tal virtud, independientemente de que la operación de compraventa se haya o no perfeccionado por haberse convenido en cuanto al objeto y precio del bien materia de la operación, para efectos de computar legalmente el término de la prescripción adquisitiva promovida, fue menester que además se expresara y acreditara la fecha exacta en que tuvo lugar la supuesta compraventa, según se precisó anteriormente, para que de esa forma el juzgador hubiese estado en legal posibilidad de la calidad y naturaleza de la posesión aducida, que para efecto de la usucapión debe ser a título de dueño por virtud del título que la genere.
En otro aspecto cabe mencionar que aun cuando la acción ejercitada no se trata de la de otorgamiento por escrito de contrato privado de compraventa, no debe de perderse de vista que el justo título en el cual el quejoso fundó su posesión para adquirir por medio de la usucapión el inmueble materia del juicio generador fue la supuesta compraventa celebrada con la hipotética propietaria del inmueble perseguido de nombre Juana Pérez Cóyotl; y por lo mismo, para la procedencia de su acción no sólo era necesario que demostrara la existencia de esa compraventa, incluyendo la fecha y lugar exacto de su celebración, sino además que poseyó el bien cuestionado bajo el concepto de propietario por el término que marca la ley.
Por último, en relación a los argumentos que aduce respecto de la valoración de la prueba testimonial que ofreció y fue desahogada en el juicio de origen, cabe establecer que no le asiste razón. Esto es así, ya que los testigos que presentó para nada hacen referencia a la fecha en que tuvo lugar el supuesto contrato de compraventa que según dice dio origen a la posesión alegada; y no podía ser de otra manera, habida cuenta de que la hoy quejosa nunca precisó la fecha en que adquirió por compraventa el inmueble perseguido, y por ello fue que el dicho de los testigos no hizo referencia alguna a tal circunstancia no sujeta a prueba.
Además, de cualquier forma la testimonial de referencia carece de eficacia probatoria para acreditar el extremo relativo a la fecha exacta en que la hoy quejosa adquirió por compraventa el inmueble que pretendió usucapir. Ciertamente, aun cuando en el pliego de interrogatorio correspondiente no se les formuló a los testigos presentados una pregunta concreta y precisa sobre el particular, las únicas posibles a acreditar ese extremo lo fueron las marcadas por los números cinco y seis, que respectivamente se hicieron en el sentido siguiente: "Si saben y les consta que la señora Mercedes Pérez Domínguez está en posesión de la fracción de referencia desde el día primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos", y, "Si saben y les consta que esa posesión de la fracción del predio señalada anteriormente la obtuvo la señora Mercedes Pérez Domínguez, por habérsela comprado a la señora Juana Pérez Cóyotl en la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos cero centavos)". A las que los testigos Vicente Zepeda Zepeda y Prudencio Francisco Manzano Flores respondieron respectivamente: "Sí lo sé y me consta porque en esa fecha hay una fiesta en el pueblo y la señora Mercedes Pérez tuvo fiesta en su casa y le hizo el pago estando presente el testigo a la señora Juana Pérez en fecha primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos y por eso se acuerda que desde esa fecha está en posesión", y, "Sí lo sé y me consta porque desde esa fecha lo ha tenido"; "Sí sabe y le consta porque es costumbre que cuando se hace una compraventa se hace una comida y por el hecho de que ella hizo una compra al testigo lo invitó a esa comida donde se hizo la operación de compraventa y desde esa fecha le dieron posesión" y, "Sí sé y me consta porque en esa reunión delante de todos los presentes le entregó la señora Mercedes a la señora Juana la cantidad de quince mil pesos por la compra del predio".
De lo anterior se desprende, que en primer lugar los testigos de referencia al dar contestación a la quinta pregunta en cuanto al momento a partir del cual la hoy quejosa estuvo en posesión del inmueble perseguido, refieren otras cuestiones porque al contestarla manifiestan hechos referentes a una fiesta por una supuesta compraventa, siendo que también el testigo Vicente Zepeda Zepeda aduce que en general en esa fecha hay una fiesta en la población donde habitan, mientras que el segundo de los testigos asevera que la fiesta fue por virtud de la compraventa celebrada. Ello le resta eficacia al dicho de sus testigos, y por otra parte, no se advierte que sean éstos los que informen respecto de los hechos sobre los que declararon, ya que en las preguntas que se le formularon se detalla con precisión los extremos sobre los cuales tendrían que deponer, y por ello sólo bastaba con que los testigos respondieran afirmativamente a los cuestionamientos, lo cual por supuesto le resta valor a dicha probanza, de conformidad con la Jurisprudencia número 104 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIOS. Si los testigos son interrogados el tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos por lo que los testigos, se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informe sobre los hechos".