AMPARO DIRECTO 17/88. ERASMO ALONSO NOLASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 17/88. ERASMO ALONSO NOLASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Por Las Siguientes Razones

Manifiesta el quejoso que incorrectamente se resolvió conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente, puesto que el contrato surgió durante la vigencia del código "anterior" por lo que el término para el desalojo de la localidad es de veinte días como lo especifica el Código de Procedimientos Civiles del año mil novecientos cincuenta y seis.

No le asiste razón al quejoso, en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles abrogado resulta inaplicable, en la especie, puesto que en términos de los artículos 1o. y 3o. transitorios de la ley adjetiva civil vigente del Estado de Puebla, ésta comenzó a regir desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, cuando el juicio generador de los actos reclamados se encontraba en trámite, por lo que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente son aplicables en el caso. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que, en la especie, no tiene aplicación el artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles abrogado toda vez que, tal como lo consideró la Sala responsable, dicho precepto legal se refiere al término de veinte días para desalojar una localidad arrendada tratándose de un juicio de desahucio, mas no en casos como el que se estudia en el que se ejercitó una acción diversa, como lo es la terminación de un contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento; además de que el término de tres días que le fue concedido al ahora quejoso para desocupar la localidad arrendada, encuentra su fundamento legal en el artículo 457, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto establece que en la sentencia deberá fijarse el plazo dentro del cual deba cumplirse con la condena, y el artículo 69 de la misma ley adjetiva civil dispone que se tendrán por señalados tres días cuando la ley no señale el término para la práctica de algún acto judicial.

Continúa manifestando el quejoso que no existe motivo por el cual se le haya condenado al pago de costas. Al respecto, se estima que la condena en costas se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla dispone que la condenación en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, por lo que si el demandado perdió el litigio, ello motiva que sea condenado al pago de las costas; debiendo agregarse que el monto de los honorarios y gastos a que se refiere el artículo 529 del mismo Código de Procedimientos Civiles, es materia de la regulación correspondiente que es donde deberá discutirse si se erogaron o no tales accesorios, lo cual es diverso a la condenación en costas que tiene su fundamento en el precitado artículo 532 de la ley adjetiva civil en cuanto a que procede la condenación en costas en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación.