Esto Es Así Porque El Demandado Al Absolver La Posición Tercera Que Se Formuló En El Sentido
"Dirá el absolvente si es cierto como lo es que ha sido necesario que su esposa lo demande legalmente para que cumpla sus obligaciones alimentarias con sus acreedores." (foja cincuenta y uno del expediente de primera instancia).
Contestó:
"No, porque siempre he cumplido con mis obligaciones de acuerdo con las posibilidades que me otorga mi trabajo, aun cuando lo que percibo económicamente es menor a lo que percibe mi esposa, el hecho de haber formulado legalmente dicho compromiso económico no obedece a que haya dejado de cumplir en algún momento con mis obligaciones económicas para la solvencia y mantención (sic) de mis hijos, anteriormente le era entregado el dinero en propia mano ... y que correspondía a un cincuenta por ciento de lo que yo percibía ..." (foja cuarenta y siete del juicio de origen).
Confesión que revela que el demandado otorgaba el cincuenta por ciento de sus ingresos para cubrir la manutención de sus hijos menores de edad, empero, no la de su esposa, como ahora lo afirma, tan es así que destacó que trabajaba.
Por otra parte, suponiendo sin conceder, que el ingreso actual del impetrante de amparo sea inferior al que tenía cuando proporcionaba voluntariamente alimentos, tal reducción de suyo afecta la cantidad que proporcionaba a sus hijos, puesto que el porcentaje se calcula sobre las percepciones las cuales, dice, son menores.
Además la suma que se obtenga será dividida entre dos hijos, al corresponderle a cada uno el veinticinco por ciento, mientras que el doble de ello (cincuenta por ciento) corresponde al quejoso para que satisfaga sus necesidades, entre las que se encuentra la vivienda, por estar fuera del hogar conyugal.
En otro contexto, es de precisarse que la confesión ficta de la actora hecha en el sentido de que el demandado está cumpliendo con su obligación alimentaria, no reporta ningún beneficio al accionante del juicio constitucional, toda vez que no se le está fijando un porcentaje por haber incumplido con su deber, sino porque la actora acreditó con las actas de nacimiento de ... que son sus hijos y, por ello, tienen derecho a reclamar los alimentos y a que se les fije por resolución judicial para que sean obligatorios, sin que sea óbice el cumplimiento voluntario que de ellos hizo.
Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis VII.3o.C.34 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página setecientos cuarenta y cinco, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-El análisis de los artículos 239 y 242 del Código Civil del Estado permite establecer cuáles son las cuestiones que comprenden los alimentos, y que deben ser proporcionados según la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien va a recibirlos; sin embargo, aun cuando el obligado proporcione ciertas cantidades extrajudicialmente a sus acreedores por ese concepto, es inexacto que tal circunstancia haga improcedente la acción para demandar los alimentos en la vía judicial, al entrañar éstos la supervivencia de tales acreedores; es decir, la acción respectiva procede inclusive sin que exista incumplimiento del deudor. Lo anterior, debido a que siendo los alimentos una cuestión de orden público, es necesario, en aras de la seguridad jurídica de los acreedores alimentarios, que la autoridad judicial, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, fije el porcentaje o cantidad equitativa que deberá otorgarse, a efecto de que exista certeza respecto del cumplimiento constante y oportuno de dicho concepto, sin que se deje a la voluntad solamente de quien debe proporcionarlos."
Finalmente, es de indicarse que el hecho de que la consorte del quejoso labore, no lo exime de la obligación de proporcionar los alimentos a sus hijos, pues su deber surgió de la relación que guarda con los acreedores alimentarios de padre, parentesco que lo vincula a proporcionarles lo necesario para su manutención, de acuerdo con el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Luego, el artículo 242 del Código Civil del Estado prevé que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y el numeral 239 instituye que los alimentos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Lo que significa que, para fijar el monto de la pensión alimenticia, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia de la cual son miembros.
Por tanto, si son varios los aspectos que deben satisfacerse a los deudores alimentarios, los dos cónyuges participarán para cubrirlas en la medida de sus posibilidades, brindándoles una vida, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en su estatus, empero, no significa que si los dos cónyuges trabajan, entre ambos deban proporcionar a los deudores alimentarios el porcentaje que uno solo bien pudiera otorgarles para la subsistencia.
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."
En esas condiciones, al resultar legal la sentencia combatida por haberse expresado en ella las razones por las cuales se modificó el porcentaje de la pensión alimenticia definitiva siendo congruente, así como al estar fundada en el artículo 242 del Código Civil del Estado, que prevé el principio de proporcionalidad de los alimentos, mismo que se respetó; por lo que procede, en la especie, negar el amparo solicitado, al no advertirse queja deficiente que suplir a su favor, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Esta negativa debe extenderse respecto del acto atribuido a la autoridad responsable ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora, también lo es el que a aquélla se le atribuye.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez Cuarto de Primera Instancia de esta ciudad, consistentes en, de la primera, la sentencia de veinte de enero de dos mil cuatro, dictada dentro del toca de apelación 5127/2003 y, del segundo, su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Mario A. Flores García, Adrián Avendaño Constantino y Hugo Arturo Baizábal Maldonado.
