AMPARO DIRECTO 170/88. BEATRIZ GARCIA DE BUENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 170/88. BEATRIZ GARCIA DE BUENO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

UNICO.-No habrán de transcribirse los conceptos de violación expuestos por la quejosa Beatriz García de Bueno, ni la parte considerativa en que se sustentó la sentencia reclamada, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia, la cual debe examinarse previamente a las cuestiones de fondo, por ser de orden público, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia número 158, visible en la página 262, de la Octava Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, de las constancias remitidas por la autoridad señalada como responsable anexas a su informe justificado, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., se desprende que ante el Juzgado Tercero de lo Penal de los de esta ciudad, se instruyó el proceso número 553/986 en contra de Manuel Mayoral Soto como presunto responsable en la comisión del delito de abuso de confianza, cometido en agravio de Beatriz García de Bueno, proceso que previos los trámites respectivos culminó con sentencia que condenó al acusado a sufrir una sanción corporal de tres años de prisión y a pagar una multa por la cantidad de mil pesos, al habérsele considerado como penalmente responsable en la comisión del delito de abuso de confianza; e igualmente se desprende que tanto el defensor particular como el mismo reo, interpusieron apelación en contra de esa sentencia y que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla tramitó el recurso conforme al toca número 658/87 el que culminó por ejecutoria que revocó la sentencia recurrida, absolviendo al sentenciado de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público. Esta ejecutoria constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, interpuesto por Beatriz García de Bueno quien tuvo el carácter de ofendida durante la tramitación de dicho proceso instruido en contra del ahora tercero perjudicado.

Ahora bien, los artículos 4 y 10 de la Ley de Amparo, establecen respectivamente: "4. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representación, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."; y, "10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, solo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.". De lo anterior es fácil concluir que el amparo promovido por Beatriz García de Bueno es improcedente, en virtud de que el acto reclamado se hace consistir en una sentencia absolutoria pronunciada en el proceso generador del acto reclamado por la autoridad señalada como responsable, resolución que no afecta el interés jurídico de la quejosa, ya que en el presente caso la promovente no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el invocado artículo 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, surgiendo en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con los invocados artículos 4 y 10 del mismo ordenamiento, por lo que de conformidad con el artículo 74, fracción III, del mismo cuerpo de leyes, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 165, visible en las páginas 334 y 335, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.-Es improcedente el amparo solicitado por el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, ya que en tal caso el reclamante no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; y, por tanto, considerando que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, el juicio constitucional debe sobreseerse con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73 fracciones V y XVIII de la mencionada Ley de Amparo.".

Desde otro punto de vista, debe decirse que de conformidad con la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal, con relación a la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales, siendo una condición indispensable para la procedencia de éste que el acto que se reclame cause un perjuicio a las garantías individuales consagradas por la Carta Magna; ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 21 de la citada Constitución, el ejercicio de la acción penal es de la incumbencia exclusiva del Ministerio Público, y como la reparación del daño procede como consecuencia de la declaración de culpabilidad del sentenciado por el delito por el que se le instruyó el proceso respectivo, es menester como condición esencial que exista el delito y la prueba de la responsabilidad del reo; por lo que si la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia consideró en la sentencia que constituye el acto reclamado que en la especie la conducta desplegada por el sentenciado no se tipifica en el delito de abuso de confianza por el cual se le acusó, forzoso es concluir que dicha sentencia no puede ser reclamada en amparo por la ofendida, en virtud de que no se encuentra legitimada para hacerlo.

No es óbice para lo anterior el hecho de que la presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado, por auto de diecisiete de mayo del año en curso, haya admitido a trámite la demanda de mérito, pues si bien es cierto que las resoluciones de esta naturaleza emitidas en el trámite de los asuntos de la competencia de la presidencia, en términos de la facultad que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, causan estado de no ser reclamadas en tiempo y forma por la parte afectada, no menos cierto es que dichos acuerdos no causan estado con respecto al órgano de control de constitucionalidad, porque provienen de un acto decisorio de índole unitaria y, por lo mismo, la potestad jurisdiccional del cuerpo colegiado no está obligada a respetarlos cuando son contrarios a las normas de amparo, relativas a presupuestos procesales que rigen el caso específico o a la jurisprudencia.