AMPARO DIRECTO 172/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 172/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Relatar Los Siguientes Antecedentes

Como se precisó en el considerando anterior, las hoy terceras perjudicadas ... ambas de apellidos ... promovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, sustancialmente como agravios expresaron los siguientes:

Que era ilegal el fallo impugnado, porque el Juez de primera instancia consideró fundada la acción intentada sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por las demandadas, destacando dentro de ellas la escritura pública de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, relativa a la compraventa privada celebrada respecto del bien en pugna, entre ... como comprador y ... la que lo adquirió en favor de la entonces menor ... Además, señalaron que también constaba un acta de posesión emitida por el presidente municipal de Palmarito Tochapán, Quecholac, Puebla, así como los testimonios y prueba confesional que de igual manera aportaron en el pleito natural, por lo cual el Juez del conocimiento resolvió bajo un criterio personal.

Asimismo, adujeron que en la sentencia entonces recurrida no se entró al estudio de la cuestión de fondo, pues el juzgador natural realizó deducciones particulares sin apego a la ley, resolviendo parcialmente respecto de las pruebas aportadas por la parte enjuiciada, en tanto que dicho estudio sí lo hizo de forma completa en favor de la actora, la que en ningún momento demostró la acción ejercida, motivos por los que solicitaron al tribunal de apelación reparara las omisiones apuntadas y analizara todos los medios de convicción ofrecidos por dichas inconformes.

Finalmente, manifestaron que resultaba desajustado a derecho que se les condenara al pago de los gastos y costas, toda vez que ello no era procedente dada la ilegalidad de la resolución otrora impugnada.

Pues bien, al dar contestación a los reseñados agravios la Sala del conocimiento sostuvo que eran fundados, para lo cual, primeramente, relató los antecedentes relativos a los hechos vertidos en la demanda de primera instancia y a los que le dieron contestación.

Acto seguido, indicó esa autoridad que el interdicto de recuperar la posesión se compone de tres elementos, los cuales son: a) Que quien lo ejerza haya tenido previamente la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata; b) Que la parte demandada, por sí misma, sin orden judicial alguna, por vía de hechos violentos haya despojado a su contraparte de la heredad en cuestión; y, c) Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los eventos causantes de dicho despojo.

Partiendo de lo anterior, la Sala responsable sostuvo que son los dos primeros elementos mencionados sobre los que versa la controversia, pues el tercero se encontraba acreditado.

Enseguida esa autoridad de segundo grado se refirió a las consideraciones sostenidas por el Juez de primera instancia, en virtud de las cuales sostuvo que el primero de los elementos del interdicto de que se habla se encontraba satisfecho y justificado a través de la prueba aportada por la parte actora, consistente en las copias certificadas del juicio de usucapión número 34/94, radicado en el mismo juzgado natural, a pesar de las declaraciones de los testigos designados por las enjuiciadas, porque sus versiones no acreditaron que éstas hayan tenido la posesión del inmueble litigioso, además de que no evidenciaron ser las propietarias del mismo.

En este orden, la Sala del conocimiento también hizo referencia a los razonamientos judiciales contenidos en el fallo original, relativos al segundo de los elementos del interdicto en cuestión, en los que el Juez de los autos consideró que existía confesión expresa de las demandadas de que entraron en posesión del mismo predio reclamado por la parte actora, lo cual obtuvo de la séptima y décima segunda posiciones del pliego correspondiente; así como a lo sostenido por el Juez primario en el sentido de que no era óbice a lo anterior el instrumento notarial aportado por las ahora terceras perjudicadas como prueba de su parte, porque aun cuando las medidas y colindancias del inmueble objeto de la operación, consignada en dicho documento, no coincidían con las señaladas por la parte actora, ello no implicaba que no se tratara del mismo fundo sobre el que ... ambas de apellidos ... tomaron posesión, ya que, finalmente, existía confesión de éstas sobre el particular.

Inmediatamente después a tales consideraciones el tribunal del conocimiento indicó que apreciaba una contradicción en el fallo entonces revisado, porque según dicha autoridad, el Juez natural primeramente dijo que el inmueble descrito en el contrato privado de compraventa, de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, protocolizado ante notario público, ofrecido como prueba de la parte demandada, no era el mismo que el reclamado por la actora interdictal; en tanto que, posteriormente, dicho Juez dio por cierto que sí existía identidad en tal predio.

Continuó el tribunal de alzada diciendo que una vez fijada la litis bajo los anteriores términos, debían calificarse fundados los agravios expuestos por las apelantes, y para ello no hizo otra cosa sino sostener (al igual que el Juez natural) que la diferencia entre las medidas y colindancias señaladas por la parte actora en su libelo inicial, y las asentadas en el instrumento notarial ofrecido por las ahora terceras perjudicadas como prueba de su parte, respecto del bien materia de la litis, no era una circunstancia que condujera a estimar que no existía identidad en el predio debatido; aunado a que de las declaraciones de los testigos ... las confesiones vertidas por las partes en el juicio; el resultado de la inspección judicial desahogada en dicho procedimiento original; y las fotografías del inmueble en cuestión; se obtenía que la heredad debatida se trataba precisamente de la misma cuya posesión, respectivamente, las partes defendían.

Ahora bien, a continuación el tribunal del conocimiento sostuvo textualmente: "Estando así las cosas, se llega a la convicción de que el primero y segundo de los elementos de la acción no están demostrados; ello es así, porque el juzgador desestimó de manera ilegal el contrato privado de compraventa celebrado el trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que comparece por una parte el señor ... como vendedor, y por la otra la señora ... como compradora; esta última compra para su menor hija en ese entonces ... el predio materia del juicio; documento este que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que no fue redargüido de falso; y que, además, fue debidamente este documento precisamente establece el derecho que tiene una de las demandadas y desvirtúa indudablemente el dicho de la actora en el sentido de que con fecha treinta de agosto del año dos mil uno, las señoras ... de apellidos ... se posesionaron del inmueble controvertido sin orden de autoridad alguna.".

Con base en tales aseveraciones la Sala ad quem dijo que, en la especie, no había duda de que las demandadas demostraron fehacientemente que ... es propietaria del inmueble perseguido por la actora y, por ello, tenía la posesión del mismo desde que era menor de edad, pues, inclusive, del documento respectivo (protocolización del contrato privado de compraventa ofrecido por las demandadas), se apreciaba que la progenitora de dicha persona lo adquirió en su favor, por lo que primeramente lo tuvo en posesión la compradora y, luego, al cumplir la mayoría de edad le fue entregado físicamente a título de dueña; de ahí que el interdicto intentado no podía prosperar. Invocó a continuación el tribunal responsable el criterio publicado bajo el rubro: "INTERDICTOS. ALCANCE DE LA TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL ESTUDIO DE LA PROPIEDAD EN LOS.".

Concluyó la Sala del conocimiento que del análisis de los títulos de propiedad exhibidos por las contendientes no se justificaba el primero de los elementos del interdicto intentado, pero que tampoco el segundo, toda vez que no lo acreditó la parte actora; agregando literalmente esa autoridad que: "... pues, incluso, debe decirse que los contendientes en el juicio tienen derechos sobre el inmueble, pero esos derechos no pueden en este juicio determinarse válidamente, sino que deben ser en el juicio correspondiente plenario de posesión o reivindicatorio cuando se determine la verdadera calidad de propietario y, por ende, de posesión.".

Por tanto, al estimar el tribunal de alzada que no quedaron probados los dos primeros elementos del interdicto de recuperar la posesión, revocó la resolución impugnada y absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones que les fueron reclamadas.

En las relatadas condiciones, en primer lugar, debe decirse que salta a la vista que la Sala del conocimiento fue mucho más allá de lo efectivamente planteado en los agravios expresados por las hoy tercero perjudicadas en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia pronunciada en el juicio natural, lo que se logra notar con claridad del análisis y confrontación de dichos motivos de inconformidad reseñados en párrafos precedentes, con las también relatadas consideraciones vertidas en el fallo reclamado.

Esto es, el tribunal de apelación no tuvo por qué advertir o pronunciarse respecto de la supuesta incongruencia o contradicción que, en su opinión, se desprende de la sentencia de primer grado; pero tampoco sobre el análisis de los elementos del interdicto de recuperar la posesión intentado por la hoy quejosa, sencillamente porque tal estudio no tiene como motivo la impugnación particular, o siquiera general, realizada por las entonces apelantes del fallo original, las cuales, según se advierte de los agravios a que se ha hecho referencia, efectivamente, y como lo señala la quejosa en el concepto de violación cuya sinopsis se realizó en el punto nueve de esta sección considerativa, se limitaron a establecer que la resolución pronunciada en el procedimiento natural no se apegaba a derecho, porque no fueron valoradas adecuadamente sus pruebas, lo cual de ninguna manera puede estimarse, ni en el más extremo de los casos, como una alegación suficiente del fallo recurrido que permitiera examinar los elementos sustantivos del interdicto de recuperar la posesión intentado en el procedimiento del que dimana el presente juicio de garantías.

Hace cita en esta sección, por analogía, la jurisprudencia número 3a./J. 9/92, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, tomo 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y con el texto siguientes: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.".

Como quiera que sea, si la Sala responsable estimó que los motivos de inconformidad expresados por las entonces recurrentes de la sentencia de primera instancia sí plantearon bases suficientes para estudiar los elementos del interdicto de recuperar la posesión de que se trata, entonces se imponía que explicara cuáles son dichos agravios y porqué razón dan pauta a estudiar tales elementos, pues sólo así podría lograrse el suficiente sustento constitucional para realizar ese examen sustantivo.

Por ello, el señalado proceder de la Sala del conocimiento resulta violatorio del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que establece: "La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teoría o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios o en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida."; apreciándose, por ende, una violación manifiesta de la ley que dejó inerme a la ahora promovente del amparo.

Consecuentemente, si como se ha visto y constatado la ad quem responsable abordó cuestiones ajenas a la materia de impugnación vertida por las ahora terceras perjudicadas en los agravios que formularon en el recurso de apelación del que deriva el presente asunto, es inconcuso que con ello esa autoridad desajustó su atención de la litis entablada en la segunda instancia, la que es de estricto derecho, por no actualizarse en el caso alguna de las hipótesis previstas en el diverso 509 del citado ordenamiento adjetivo civil para la entidad, transgrediendo de esa manera y de forma manifiesta la ley en claro perjuicio de las defensas de la hoy amparista.

En segundo lugar, no pasa inadvertido para este tribunal constitucional que la supuesta contradicción advertida por la Sala del conocimiento en la sentencia de primer grado, no existe. Esto es, la relativa a que, en un primer momento, el Juez natural señaló que no había identidad en el predio debatido, ello derivado de la diferencia entre las medidas y colindancias señaladas por la parte actora, con las asentadas en el instrumento notarial aportado por las demandadas, en tanto que después ese juzgador sostuvo lo contrario, es decir, que sí se trataba del mismo fundo.

Efectivamente, a lo que se refirió el mencionado Juez a quo es a que no obstante la diferencia anteriormente anotada, lo cierto es que no debía considerarse que el predio en disputa es distinto al reclamado por la actora, porque finalmente las demandadas confesaron que están en posesión del mismo fundo; lo que de ninguna manera se trata de una contradicción, como erróneamente lo planteó el tribunal responsable, sino de una apreciación realizada sobre las pruebas aportadas en el sumario dirigida a determinar la identidad inmobiliaria de la heredad cuya posesión se controvierte en el pleito original.

Lo cierto es que, de toda suerte, no existe tal contradicción porque no hay debate sobre ese punto, dado que desde el fallo inicial no se controvirtió ni puso en tela de duda que la heredad en litigio posesorio sea la misma que la perseguida por la hoy quejosa a través del incidente de recuperar la posesión ventilado en el procedimiento natural; por ello es que la apreciación de la Sala del conocimiento sobre la supuesta contradicción en que incurrió el Juez natural, independientemente de ser un pronunciamiento fuera de la litis planteada en segundo grado, es incorrecta.

En otro aspecto, también dicha promovente del juicio de garantías indica que, en la especie, el tribunal de alzada no debió confrontar los títulos de propiedad exhibidos, respectivamente, por las contendientes en relación con el bien en debate, puesto que tal análisis, en todo caso, sería materia de una diversa contienda.

Dichas manifestaciones de la amparista son fundadas. Así se sostiene porque, por un lado, destaca que lo que sí es contradictorio es que en una parte del fallo reclamado la Sala del conocimiento precise que el derecho de propiedad que cada una de las partes aduce tener sobre el inmueble litigioso, no puede ventilarse válidamente en el interdicto de recuperar la posesión, sino en todo caso en el juicio plenario de posesión o en el reivindicatorio en el que se determine la verdadera calidad de propietaria y poseedora o poseedoras legítimas del bien en litigio y, no obstante lo anterior, en otra sección de la referida sentencia esa autoridad categóricamente afirme que ... es propietaria del inmueble cuya posesión se le reclama, porque desde que era menor de edad lo poseía, ya que la madre de ésta lo adquirió en su favor, según se desprende del título presentado por las demandadas; y de tal declaración partiera el tribunal ad quem para concluir que el mencionado interdicto posesorio no puede prosperar.

En este contexto, es patente la contradicción en las indicadas consideraciones sostenidas por la Sala ad quem, lo cual, desde luego, también ubica en estado de indefensión manifiesta a la ahora quejosa.

Empero, por lo que ve al fondo de la cuestión impugnada en los conceptos de violación cuyo examen se realiza, debe decirse que le asiste razón a la quejosa porque, en efecto, acorde a lo sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el interdicto de recuperar la posesión no se debe realizar el estudio sobre la validez, invalidez, mejor o peor calidad de los títulos de propiedad que los contendientes, respectivamente, ostenten en relación con el bien cuya posesión interina discuten; ya que ello incuestionablemente corresponde a la materia, según sea el caso, del juicio plenario de posesión o del reivindicatorio, toda vez que en el interdicto de que se habla lo único que se ventila es el derecho del actor frente al del demandado de poseer provisional o interinamente la heredad materia de la litis.

Cabe la cita aquí de las siguientes tesis publicadas todas en el Semanario Judicial de la Federación, emitidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubros y respectivos contenidos a continuación se precisan:

Página 531, Tomo CXXXI, Quinta Época: "INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, NATURALEZA DEL. En el interdicto de recuperar la posesión que versa sobre una posesión provisional, no se prejuzga sobre la propiedad o mejor posición, ni procede comparar los títulos de las partes, lo que debe ser objeto de juicio reivindicatorio o plenario de posesión.".

Página 109, Volumen CXVIII, Cuarta Parte, Sexta Época: "INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. DIFERENCIA. El mejor derecho para poseer un inmueble o la propiedad del mismo son elementos de la acción plenaria de posesión, pero ajenos al interdicto de recuperar, el cual sólo protege la posesión provisional, en cuya razón resultan inoperantes las pruebas tendientes a acreditar hechos relacionados con las acciones publiciana o plenaria de posesión y la reivindicatoria, cuando se trata de resolver sobre un interdicto de recuperar la posesión.".

Página 125, Volumen LXII, Cuarta Parte, Sexta Época: "INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN EL. En los interdictos no se deben resolver cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, ni se pueden admitir y mucho menos examinar, pruebas que versen sobre la propiedad del inmueble objeto del interdicto.".

Página 125, Volumen LXII, Cuarta Parte, Sexta Época: "INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN EL. Los interdictos tienen por objeto proteger la posesión provisional o interina, mientras que la posesión definitiva está protegida por la acción publiciana o plenaria de posesión y por la acción reivindicatoria, y, en algunos casos, mediante la acción de nulidad respecto del título espurio o afectado de ineficacia jurídica, para que como consecuencia de la nulidad proceda la restitución de la cosa.".

Página 75, Volumen 42, Cuarta Parte, Séptima Época: "INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, VALOR PROBATORIO DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, PRESENTADOS EN EL. Uno de los fines de los interdictos para mantener o recuperar la posesión es evitar la justicia privada y en ellos sólo se juzga sobre la posesión interina; de suerte que cualquiera que sea el sentido de la sentencia se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de dominio o de aquellas encaminadas a lograr la posesión definitiva; por ende, los títulos presentados para probar la propiedad no deben ser tomados en cuenta, sino como presunciones de la posesión que protegen los interdictos.".

Así como la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil ahora resuelve, publicada en la página 208, Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época, que expone: " Los interdictos no se ocupan de cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, sino sólo de posesión interina; pero esta preocupación no es el medio, sino el fin de los interdictos. O dicho de otro modo: a lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina del promovente, bien de que se trate de adquirir, de retener o de recuperar tal posesión, puesto que su real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del que obtiene el interdicto, sino sólo momentánea, actual e interinamente, dado que después de la protección así obtenida mediante sentencia judicial, puede muy bien discutirse la posesión definitiva en el juicio plenario, correspondiente, e inclusive la propiedad en el reivindicatorio, sin que en forma alguna la resolución interdictal pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.".

No es óbice a lo anterior la invocación de la tesis que la autoridad de segundo grado realiza a continuación de las consideraciones, en virtud de las que estimó que el título presentado por las hoy tercero perjudicadas para justificar la propiedad sobre el inmueble correspondiente, desvirtúan el interdicto ejercido por la promovente del amparo, toda vez que, según se expondrá, el enfoque bajo el que dicho tribunal aplicó ese criterio es equivocado.

Conviene aludir textualmente la referida tesis, sostenida también por la extinta Tercera Sala del más Alto Tribunal de la nación, la cual se encuentra publicada en la página 331, Tomo CXXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "INTERDICTOS, ALCANCE DE LA TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL ESTUDIO DE LA PROPIEDAD EN LOS. No es posible que una persona que despoja a otra de la posesión de un inmueble, esté colocada en una situación mejor respecto del dueño, que exhibe sus títulos, y en consecuencia, la tesis de esta Suprema Corte, que efectivamente, sostiene que en los interdictos no se estudien las cuestiones de propiedad, no debe conducir hasta el grado de entenderla con la amplitud de que porque el propietario exhibe sus títulos de propiedad, para justificar el origen de su posesión y la prueba de sus derechos posesorios, esa tesis lleve a considerar que los tribunales no deben ocuparse de su estudio y deben desestimarlos porque se trata de cuestiones ajenas al interdicto, que tal significa propiamente la promoción del antejuicio, cuando el dueño tiene a su favor la presunción de poseedor. No es posible tal rigorismo porque, si existe una presunción jurídica de posesión en favor del propietario, esa presunción de posesión es apta en favor de la demanda de confirmación de derechos posesorios decretados en el antejuicio, no para el efecto de declarar la propiedad sino para probar la posesión y la naturaleza de esa posesión.".

El transcrito criterio fue invocado por el tribunal responsable, inmediatamente después de sostener que ... demostró fehacientemente que es propietaria del inmueble cuya posesión se le reclama, porque así lo acreditó a través del instrumento público aportado por las demandadas para evidenciar su derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia; agregando que por medio de tal documento se aprecia que la progenitora de la anteriormente nombrada compró la heredad en favor de aquélla y, por ende, quedó justificado que la posesión primigenia la tuvo la madre de una de las enjuiciadas; precisamente la que adquirió la posesión y propiedad del repetido fundo al cumplir la mayoría de edad.

En esta tesitura, del análisis de la referida tesis se desprende claramente que lo que ahí sostuvo la Sala emisora fue que en el interdicto de recuperar la posesión no está prohibido para el Juez, con un rigorismo absoluto, atisbar sobre los títulos de propiedad que, en su caso, cada parte exhiba respecto del inmueble en contienda, porque con base en ese examen podría desprenderse una apreciación jurídica relacionada con la posesión interina en favor del propietario, la cual serviría en el antejuicio (interdicto), para determinar la calidad posesoria que los litigantes respectivamente se atribuyen sobre la heredad debatida.

Esto quiere decir que no está proscrito para el juzgador analizar, si así fuera el caso, los títulos de propiedad relativos que las partes presenten, pero ello únicamente para desprender alguna presunción respecto de la calidad posesoria correspondiente, pero de ninguna manera para calificar y mucho menos establecer el derecho de propiedad en favor de alguno de los litigantes pues, se reitera, en el interdicto de recuperar la posesión no se ventila la propiedad ni la validez de los documentos que la consignan, y por ello es ilegal que el tribunal responsable basara sus consideraciones en el análisis documental que hizo, siempre que lo encaminó a establecer, como premisa fundamental, el derecho de propiedad del predio respectivo en favor de una de las partes.

Consecuentemente, devienen contra derecho los razonamientos que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, porque a pesar de la precisión realizada por la misma autoridad de segunda instancia en el sentido de que no abordaría cuestiones relativas a la propiedad de la heredad litigiosa, lo que en realidad hizo fue justamente partir del análisis de sólo uno de los títulos de propiedad exhibidos en el juicio para determinar ese derecho real en favor de una de las demandadas, lo cual, de conformidad con lo ya expresado, no es dable en el interdicto ventilado en el procedimiento natural.

Ahora bien, la quejosa de igual manera rebate que la Sala responsable no valoró el título de propiedad que dicha amparista exhibió como fundamento de su demanda interdictal, consistente en las copias certificadas del juicio de usucapión que promovió respecto del predio en litis. Tales manifestaciones de la promovente son fundadas, dado que de la lectura íntegra del fallo reclamado no se advierte que la mencionada Sala haya examinado las copias certificadas relativas al indicado procedimiento de prescripción adquisitiva en el que se declaró probada la acción intentada.

Tal omisión de la autoridad responsable, desde luego, causa lesión a las garantías de la impetrante del amparo, porque, si como ya quedó explicado, es permisible que el juzgador considere los títulos de propiedad que los contendientes en el interdicto de recuperar la posesión exhiben en el mismo, únicamente para establecer presunciones respecto de la calidad posesoria de cada uno, luego, es inconcuso que ese examen debió realizarse respecto de ambos títulos y no exclusivamente en relación con el presentado por las ahora terceras perjudicadas, pues los dos son pruebas que tienden a justificar la acción deducida y las excepciones opuestas, respectivamente; de ahí lo ilegal, por esta otra razón, de la sentencia combatida.

En este orden de ideas, lo que el tribunal de alzada debió hacer es restringirse a la materia de impugnación vertida en los agravios sometidos a su consideración; en su caso, explicar por qué razón tales motivos de inconformidad dan pauta para entrar al estudio de los elementos que componen al interdicto de recuperar la posesión, y si así fuere ajustar su estudio a la naturaleza misma de dicho interdicto, que no es otra sino el examen de la posesión interina que las partes aducen para sí, respectivamente, y no el de la validez de los títulos de propiedad que al efecto acompañen las contendientes.

Consecuentemente, al resultar fundados, aunque suplidos en sus deficiencias, los conceptos de violación estudiados, se hace innecesario el estudio de los demás, pues ello a nada útil conduciría.

Apoya los anteriores asertos la jurisprudencia número VI.2o. J/316, sustentada por este Tribunal Colegiado, anteriormente a su especialización en Materia Civil, visible en la página 83, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que: a) Se aboque única y exclusivamente al estudio de los agravios formulados por la apelante del fallo pronunciado en el juicio natural; b) En su caso, explique los motivos por los que tales agravios dan pauta para estudiar los elementos del interdicto de recuperar la posesión sustanciado en la primera instancia; c) Analice las pruebas que respectivamente rindieron las partes, si es que hubiere omisión o error en su valoración por parte del Juez a quo, encaminando dicho estudio a determinar la calidad de la posesión interina que respectivamente las contendientes aducen tener en relación con el predio cuya posesión se disputa; y, d) Fundando y motivando adecuadamente todos y cada uno de los razonamientos que al efecto sostenga, resuelva lo que en derecho proceda ajustándose estrictamente a los lineamientos señalados en esta sección considerativa respecto de la naturaleza y cuestiones que se ventilan en el interdicto de que se trata.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada por la Sala responsable el diecinueve de marzo dos mil tres, dentro del toca de apelación 1086/2002, que revoca la pronunciada el siete de mayo de dos mil dos por el Juez de lo Civil y de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, en el expediente 907/2001, relativo al juicio de interdicto de recuperar la posesión, promovido por la quejosa en contra de ... ambas de apellidos ...

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.