AMPARO DIRECTO 172/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 172/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son fundados, aunque suplidos en sus deficiencias, los conceptos de violación expresados, en razón de advertirse en el caso una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la quejosa, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Previamente al examen de los correspondientes motivos de inconformidad, debe decirse que de la lectura de los mismos se notan diversas oraciones cuya estructura gramatical se encuentra elaborada erróneamente, así como palabras que, en algunos casos, no guardan necesariamente relación con los puntos tratados en dichas manifestaciones de la quejosa. Sin embargo, ello no desvirtúa las ideas que vierte la solicitante del amparo, ya que de cualquier forma se aprecian las razones por las que estima que el fallo reclamado lesiona sus garantías individuales, esto es, en realidad es posible advertir la causa de pedir que entrañan las alegaciones de la promovente, y que finalmente es lo que interesa para estar en condiciones de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia número P./J. 68/2000, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.".

Lo anterior sin que implique ir más allá de lo efectivamente planteado como conceptos de violación en la correspondiente demanda de garantías, toda vez que, como se expondrá subsecuentemente, los argumentos que los conforman sí exponen, aun cuando gramaticalmente no de la mejor manera, las violaciones constitucionales de las que se duele la promovente.

Encuentra aplicación al respecto la tesis número 1a. XXXIII/2002, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 40, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.".

Pues bien, de la lectura y análisis de los conceptos de violación a los que se hace referencia se obtiene, en lo medular, que la impetrante del amparo combate:

1. Que aportó como pruebas de su parte en el juicio natural: a) Copias certificadas del expediente radicado con el número 34/94, del mismo juzgado responsable, relativo al juicio de usucapión promovido por la hoy quejosa respecto del bien en pugna; b) Una constancia de posesión expedida por el Juez de Paz de Palmarito Tochapán, Quecholac, Puebla; c) Acta de despojo expedida por el agente subalterno del Ministerio Público de la referida localidad; d) La confesión judicial producida por las ahora tercero perjudicadas al dar contestación a la demanda de primera instancia; e) La testimonial; f) La confesional a cargo de las enjuiciadas; g) La inspección judicial sobre la heredad debatida; y, h) La presuncional legal y humana.

Al respecto, la solicitante del amparo alega que dichos medios de convicción no fueron valorados adecuadamente por la Sala responsable, pues de haberlo hecho el fallo reclamado no revocaría la resolución de primera instancia.

2. Que a través de las copias certificadas relativas al juicio de prescripción adquisitiva anteriormente identificado, acreditó plenamente y de manera inamovible que entró en posesión del predio en disputa desde el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, siendo la causa de tal posesión el contrato privado de compraventa que celebró en esa misma fecha con ...

3. Que la Sala del conocimiento conjeturó sobre la posesión que supuestamente ejercían las demandadas sobre el inmueble en cuestión a partir de una escritura que no reúne los requisitos legales, sin realizar, además, la exposición de los motivos y hechos en los que apoyó tal determinación, aunado a que el documento presentado por las demandadas en el juicio de origen es inválido, porque no obstante tratarse de la protocolización de un supuesto contrato de compraventa, el notario ante el que fue otorgado hizo constar que en ese momento no comparecieron ante él ... ambos de apellidos ...

4. Que conforme a los elementos de la acción interdictal intentada por la quejosa acreditó fehacientemente los tres, esto es, que tuvo previamente la posesión jurídica del inmueble cuya recuperación pretende, lo anterior a través de las copias certificadas del juicio número 34/94 del mismo Juzgado de lo Civil y de Defensa Social de Tecamachalco, Puebla; que las demandadas por sí mismas, sin orden de autoridad alguna, despojaron a la actora de la posesión del predio en litigio, lo que acreditó mediante las pruebas confesional y de confesión judicial desahogadas en el sumario natural; en tanto que no hay controversia sobre el hecho de que el interdicto de que se habla fue intentado dentro del plazo legal.

5. Que la Sala del conocimiento ilegalmente otorgó más valor a un documento exhibido por las demandadas en el pleito de origen, consistente en la protocolización de un supuesto contrato privado de compraventa respecto del inmueble en litigio, cuando dicha actuación notarial data del treinta de agosto de dos mil uno, esto es, con notoria posterioridad de la posesión que la actora comprobó tener desde el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, a través de las copias certificadas del repetido juicio de usucapión, mismas que aportó como pruebas en el procedimiento natural.

6. Que también acreditó, por el reconocimiento expreso de sus enjuiciadas, que éstas despojaron a la quejosa del fundo en debate el treinta de agosto de dos mil uno.

7. Que resulta ilegal el proceder del tribunal de alzada al comparar los títulos de propiedad aportados por las partes contendientes, ya que en el interdicto de recuperar la posesión no se ventila controversia respecto de la validez de tales documentos, sino precisamente la litis versa sobre el mejor derecho de posesión interina que afirma la parte actora tener sobre el predio en controversia.

8. Que las hoy tercero perjudicadas no aportaron pruebas suficientes ni destruyeron el valor de las ofrecidas por la enjuiciante, que respectivamente acreditaran sus excepciones y desvirtuaran la acción intentada.

9. Que las apelantes del fallo primario se concretaron a señalar, en segundo grado, que aquél no se pronunció con apego a la ley, lo que de ninguna manera implica que hayan justificado sus excepciones y defensas.

10. Cabe destacar que en todo momento la quejosa apoya sus argumentos en los efectos formales y materiales que constituyó la sentencia pronunciada dentro del juicio de usucapión número 34/94, de los del propio juzgado de origen, que concluyó con sentencia ejecutoriada en la que se declaró probada la acción intentada en dicho procedimiento; señalando, además, que sus enjuiciadas promovieron juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, bajo el número 1203/2002, mismo que fue sobreseído.