AMPARO DIRECTO 172/94. MANUEL PAVIA VILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Otra Parte Los Conceptos De Violación Que Aduce El Quejoso Son Inoperantes
En efecto, el quejoso argumenta como concepto de violación, el hecho de que la autoridad responsable en el fallo reclamado, no tomó en consideración lo expuesto por éste en la indagatoria, no obstante dice, que con tal declaración se acredita la excluyente de responsabilidad de legítima defensa.
El anterior motivo de inconformidad deviene inoperante, en tanto que las cuestiones relativas a las causas excluyentes de incriminación, en el caso de la legítima defensa que tutela la fracción III del artículo 24 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, no es posible abordarla en el juicio de amparo directo, si como en el caso no fue alegada en vía de agravio por el procesado o su defensor ante la autoridad responsable, por lo que en esas circunstancias, es evidente que este Tribunal Colegiado no está facultado para estudiar la eximiente de responsabilidad que se invoca, pues de hacerlo se sustituiría a la responsable en el examen de cuestiones reservadas exclusivamente a ella.
Es aplicable al caso, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis que es del tenor literal siguiente: "EXCLUYENTE DE INCRIMINACION. NO ES POSIBLE SU ESTUDIO EN AMPARO DIRECTO, SI NO FORMO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.-Si una excluyente de incriminación no formó parte de la litis penal, ni en primera ni en segunda instancia, es evidente que no es posible abordarla en un juicio de amparo directo, cuando es alegada como concepto de violación, porque hacerlo equivaldría a sustituirse al criterio del juzgador de origen, en un caso que no está permitido por la ley, pues su examen se encuentra reservado exclusivamente a él.".
En otro aspecto, debe decirse que no pasa desapercibido que la autoridad responsable entre otras cuestiones, puntualizó en el considerando III de la resolución reclamada, que la plena responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito de lesiones se hallaba acreditada en forma especial con la confesión del acusado, ya que éste aceptó que el día del evento al hacerlo dos disparos el ofendido y posteriormente otro disparo, se vio obligado también a disparar su rifle; y que no obstante el valor probatorio asignado a tal testimonio, luego se contradijo cuando en atención a los agravios expuestos por el defensor del acusado, sostuvo que no se evidenciaba de las constancias procesales, que hubiere existido una contienda de obra entre el ofendido y el ahora quejoso, al no aparecer que la parte lesa haya agredido materialmente al sentenciado, razón por la cual indicó no se daba la modalidad de la riña que se hizo valer en vía de agravio.
El pronunciamiento anterior, aun con la discrepancia advertida, no irroga agravio alguno al peticionario de garantías, puesto que en la especie, aun reconociéndole valor probatorio al dicho del entonces inculpado, en el sentido de que cuando vio al ofendido que le hacía dos disparos, le gritó que no lo hiciera, "... que si quería nos matáramos y fue entonces cuando este señor me hizo otro disparo que pegó muy cerca de mis pies por lo que me vi obligado a dispararle ...", no menos cierto lo es que ello sólo constituye un mero indicio para establecer que en la especie el evento delictivo se realizó bajo la modificativa de riña, indicio que en el evento no se encuentra corroborado con medio de convicción idóneo, puesto que la declaración de Agustín González, persona que le acompañaba no dio luz al respecto, ya que éste manifestó que el día de los hechos, a la persona que vio que disparaba era Jesús Hidalgo Gamboa, y no el ofendido (Santiago Hidalgo Lozoya); a más de que tampoco resulta eficaz la inspección judicial que cita el quejoso para confirmar la postura defensiva que expuso en indagatoria, ya que en todo caso, esa probanza establecería la distancia aproximada en que se encontraba el ofendido de la casa de su hijo; el lugar en el que recibió el denunciante la herida de proyectil y, el lugar en el que se encontraban colocados el acusado y su acompañante; pero de ningún modo confirma a virtud de la distancia que se alude en ese medio de convicción, su versión de que debido a los disparos que según dijo, le hizo el ofendido, accionó su rifle en contra de aquél.
En las relatadas condiciones, al ser inoperantes los conceptos de violación esgrimidos, y no advirtiéndose deficiencia de queja que deba ser suplida de oficio en los términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se impone negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Pavía Villa en contra del acto reclamado a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua; acto que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI por unanimidad de votos de los C.C. Magistrados José Luis Gómez Molina, Angel Gregorio Vázquez González y Víctor Manuel Campuzano Medina, lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados, firmando todos y cada uno de ellos con la intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.