AMPARO DIRECTO 177/97. ADOLFO RIVERA QUINTERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Examen De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes
Son inoperantes los motivos de desacuerdo propuestos, en tanto se asegura que la certificación asentada por el secretario general de la jurisdicente, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, no le fue notificada personalmente "en los términos de ley"; lo anterior es así, porque esa falta de notificación de la certificación no queda comprendida en alguna de las hipótesis que contemplan los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías en la vía directa y tampoco son análogas a alguno de los supuestos que previenen tales preceptos, razón por la cual deviene la inoperancia del aspecto discutido que en los términos planteados propone el quejoso.
Igualmente son inoperantes los conceptos violatorios que de orden procedimental se plantean, relacionados con la notificación del auto de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo auto acordó lo correspondiente a la contestación de demanda producida por parte del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara; ello es así, o sea, son inoperantes los motivos de inconformidad, habida razón de que las cuestiones que respecto de la notificación tildada de ilegal se hacen, corresponden a aspectos que para poder ser analizados en el presente juicio, primero debió el empleado inconforme hacer valer los medios ordinarios de defensa que la ley contempla a su disposición, concretamente, debió interponer el incidente de nulidad de actuaciones establecido en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para que así se estuviera en la posibilidad legal de hacerse cargo de ellos, lo que debió y pudo haber hecho, por encontrarse inmerso en el procedimiento como consecuencia de haber iniciado él mismo, el juicio laboral de origen, o sea que los motivos de inconformidad encierran aspectos que no pueden abordarse de primera mano por este órgano colegiado si previamente, como sucede, no se plantearon ante el tribunal responsable, precisamente a través del incidente de nulidad que pudo promover por ser parte en el juicio y, concomitantemente, por ser el tribunal ante quien debió intentarse y luego a este órgano de control constitucional correspondería, en su caso, estudiar la constitucionalidad de la resolución que al respecto pronunciara la autoridad laboral y, claro está que ello se traduce en la inoperancia de los conceptos de desacuerdo planteados.
En otro aspecto, son infundados los restantes motivos de inconformidad propuestos en la medida que en seguida se verá.
En efecto, por principio de cuentas cabe considerar que la institución de la caducidad del proceso constituye una sanción procesal a la conducta pasiva de los litigantes, que opera por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, siempre y cuando esa inactividad se prolongue por un plazo mayor de seis meses que fija la ley de la materia. Así, se tiene que el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que la caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo; asimismo, que a petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón declarará la caducidad cuando la estime consumada, y que esta figura jurídica no operará, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. De lo anterior, sin dificultad alguna se viene al conocimiento que los presupuestos necesarios para que opere la caducidad en el proceso ordinario, previsto por la ley burocrática laboral aludida, son la paralización del proceso por no efectuarse en él promoción ni acto procesal alguno tendiente a su agilización por un término mayor de seis meses y que esa inactividad no obedezca a que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes y copias certificadas que hayan sido solicitadas.
Ahora bien, el examen de los autos de la contienda laboral pone de manifiesto que el procedimiento de origen permaneció inactivo por la falta de promoción de las partes o de la realización de algún acto procesal desde el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en que se notificó al actor Adolfo Rivera Quintero el acuerdo dictado por el tribunal responsable de veintisiete de mayo inmediato anterior, en virtud del cual tuvo al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara contestando la demanda entablada en su contra, hasta el día trece de enero de mil novecientos noventa y siete, en que dicha parte solicitó de la autoridad laboral señalara fecha y hora para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, habiendo así transcurrido, entre ambas fechas, el término de seis meses previsto por el aludido artículo 138 de la ley burocrática laboral.
En vista de lo expuesto, es de considerarse desacertado lo alegado en cuanto a que el tribunal responsable declaró la caducidad a raíz de la promoción que se le presentó a fin de que señalara fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 129 de la ley burocrática estatal pues, antes bien, la autoridad laboral declaró la caducidad porque transcurrió un lapso mayor de seis meses previsto por el artículo 138 de la citada ley.
Por otro lado, es inexacto lo que afirma el peticionario de garantías en cuanto a que con la emisión del proveído tachado de inconstitucional se le hubiese dejado en estado de indefensión si, como se vió, la caducidad del proceso está prevista en la ley, la cual tiene como efecto primordial imponerle a las partes la carga de la activación procesal, so pena de que en caso de no hacerlo, perderían sus derechos con el solo transcurso del tiempo, ocasionando que las cosas guarden el mismo estado que tenían hasta antes de la presentación del libelo inicial, sin que para ello sea necesaria la emisión de una resolución que ponga fin al procedimiento planteado, como lo propone el inconforme, toda vez que al operar la caducidad, como en la especie ocurrió, se hace innecesario el estudio de la acción ejercida.
En otro aspecto, es necesario hacer notar al quejoso que no existe disposición legal que obligue al tribunal responsable a declarar la caducidad inmediatamente después de que se asentó, mediante certificación del secretario general de la jurisdicente, el transcurso de los meses que se dejó de actuar en el natural. Y si bien, como se alega, la responsable no hizo oportunamente la declaratoria respectiva, sino que la hizo hasta que el actor quejoso le formuló la petición de que señalara fecha para la celebración de la audiencia prevista por el citado artículo 129 de la ley burocrática en mención, ello es intranscendente para obtener una solución favorable del problema, o sea, para demostrar, en su caso, la improcedencia de la declaración de caducidad. En vía de ilustración al caso concreto, es pertinente citar el criterio sostenido por este órgano colegiado, que aparece publicado en la página 839 del Tomo III, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, relativo a los Tribunales Colegiados de Circuito, que comprenden los meses de enero-junio de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: "- Una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 138 de la Ley para los Trabajadores al Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose satisfechos los demás requisitos que la propia norma prevé para que opere la caducidad, ésta debe decretarse; empero, si oportunamente no se hace la declaratoria respectiva, las promociones posteriores a aquél término no la pueden interrumpir, en tanto que no puede suspenderse lo concluido y no es necesario para que se dé tal figura extintiva, que esos seis meses sean inmediatos anteriores a la fecha en que se determina."; así entonces, el acuerdo del que se hace emerger el acto reclamado, mediante el que se declaró la caducidad en el proceso de origen, por las razones externadas con antelación, resulta ajustado a derecho y no transgrede garantías constitucionales en perjuicio del inconforme como infundadamente se alega.
En esa tesitura, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación analizados, se impone la negativa del amparo.