AMPARO DIRECTO 180/2001. AGA GAS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Se estima innecesario analizar la sentencia combatida así como los conceptos de violación propuestos, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, la cual, en términos del último párrafo del mismo precepto legal, es imperativo examinar de oficio por ser de orden público.
Sobre el particular se invoca la jurisprudencia número 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo VI, visible a fojas 553 y 554, misma que es compartida por este Tribunal Colegiado, y cuyo tenor literal es el siguiente:
"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."
En efecto, de la constancia del toca de apelación número 462/2000, radicado ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se advierte que la sentencia combatida se notificó el trece de febrero de dos mil uno por lista de acuerdos publicada en la misma fecha, según constancia que obra en la parte inferior de la foja 82 vuelta del toca aludido, que a la letra dice:
"En 13 trece de febrero del 2001 del dos mil uno, se notificó la resolución de esta fecha, por lista publicada el día de hoy en los estrados de la Sala, en donde figura bajo el número 3. La presente notificación surte efectos a partir del día siguiente al de su publicación, conforme previenen los artículos 115, 116 y 122 del Código de Procedimientos Civiles. Doy fe.