AMPARO DIRECTO 180/2001. AGA GAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 180/2001. AGA GAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Actuario De La Segunda Sala Una Firma Ilegible Sic

La demanda de garantías fue presentada ante la autoridad responsable el nueve de marzo de dos mil uno, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, de acuerdo al sello de recibido consultable a foja 22 del expediente de amparo.

Ahora, los artículos 115, 116 y 122 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, establecen lo siguiente:

"Artículo 115. Las notificaciones distintas a las personales se harán por lista de acuerdos, en los términos del artículo 116 y surten sus efectos al día siguiente de su publicación."

"Artículo 116. La lista numerada de los negocios acordados o resueltos, se publicará diariamente en la tabla de avisos antes de las catorce horas, designándose en ella solamente los nombres y apellidos de los interesados y la naturaleza del procedimiento judicial. Dicha lista irá autorizada con el sello y la firma del secretario correspondiente. En ella no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del Juez."

"Artículo 122. En los casos de notificación por lista de acuerdos, se pondrá en los autos razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo."

De su contenido se desprende que las notificaciones distintas a las personales se harán por lista, misma que se publicará diariamente en la correspondiente tabla de avisos, antes de las catorce horas y que de dicha notificación se pondrá en los autos la razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo; constancia que, como ya se dijo con anterioridad, obra a foja 82 vuelta del toca de apelación.

En el presente caso no se ordenó la notificación personal del acto impugnado, mismo que fue listado el trece de febrero de dos mil uno, sin desprenderse de autos que en la fecha en que se dictó dicha resolución haya concurrido la parte quejosa por sí o por conducto de su procurador para que le fuera notificada personalmente; en consecuencia, la notificación se tiene por hecha y surte sus efectos al día siguiente de su publicación, en la especie, el catorce de febrero de dos mil uno.

En tal virtud, el término judicial para la interposición de la demanda de garantías, acorde a lo dispuesto por los artículos 21 de la Ley de Amparo y 115 de la ley adjetiva civil citada, empezó a computarse a partir del catorce de febrero de dos mil uno para concluir el siete de marzo siguiente, mediando como días inhábiles los siguientes: diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; tres y cuatro de marzo de la propia anualidad, por ser sábados y domingos.

Luego entonces, si la demanda de garantías fue presentada por conducto de la autoridad responsable el día nueve de marzo del referido año, es incontrovertible que el término de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió en perjuicio del peticionario de garantías y, por consiguiente, se actualizan las hipótesis de la fracción XII del artículo 73 y fracción III del 74, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que se impone sobreseer en el presente juicio de amparo.

Al respecto, es procedente invocar la jurisprudencia número 14 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, localizable en el Tomo VI, Materia Común, página 11 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.-Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala."

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el artículo 118, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establezca que las sentencias deban notificarse personalmente, dado que en la sentencia combatida no se ordenó la notificación personal, pues a la letra dice:

"QUINTO.-Notifíquese, despáchese ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera instancia al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca." (sic).

Lo anterior es así, porque no obstante estar prevista la notificación personal, la infracción a dicha norma no faculta al actuario notificador para realizarla en forma distinta a la ordenada, que fue incluida en la lista de acuerdos en observancia del artículo 115 de la ley en comento, pues su actuación está sujeta a las órdenes de su superior jerárquico.

Es aplicable por razón de la materia que la informa, la tesis de jurisprudencia número VIII.2o. J/22, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y que este tribunal comparte, consultable en la página 652 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN A PARTIR DE UNA PRIMERA NOTIFICACIÓN, AUN CUANDO SE HAYA PRACTICADO OTRA POSTERIOR.-Cuando se desprenda de autos que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa siguiendo los lineamientos que al efecto establezca la ley adjetiva aplicable, y luego, motu proprio, el actuario respectivo realiza otra notificación, debe desecharse por extemporánea la demanda de amparo que se intenta, si su presentación se realiza fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, computado tal plazo a partir de la primera notificación puesto que, mientras no se declare su nulidad, surte sus efectos y es desde ese momento cuando empieza a correr el citado término."

También es aplicable la tesis número II.2o.C.T.26 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 705, Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, bajo el rubro y texto:

"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA CUANDO HAY DOS NOTIFICACIONES DEL ACTO RECLAMADO, LA SEGUNDA HECHA MOTU PROPRIO POR EL ACTUARIO.-Cuando el acto reclamado lo notificó el actuario en una fecha, y posteriormente, de propia voluntad, lo vuelve a notificar en fecha diversa, para determinar si la demanda de amparo fue presentada, oportunamente debe tomarse la fecha de la primera notificación, pues es la correcta, ya que el actuario no tiene facultades, por sí mismo, para hacer una segunda notificación y, por ello, ésta no puede servir de base para computar el término para ejercitar la acción constitucional."

Asimismo, es aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte, publicado en la página 606 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, Octava Época, cuyo tenor literal es el siguiente:

"NOTIFICACIÓN POR LISTA Y NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CÓMPUTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.-Si en el fallo impugnado en el juicio de garantías se ordenó notificar por lista, y así se realizó, y posteriormente el actuario va más allá de lo ordenado en la resolución impugnada, la realiza en forma personal, para los efectos del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la promoción de la demanda constitucional, no debe de tomarse en cuenta esta última notificación sino la primera, toda vez que aquélla no tiene sustento legal alguno."

Aquí es importante destacar, como ya se señaló, que no pasa inadvertido para este tribunal el hecho de que el artículo 118, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, establece que las notificaciones de la sentencia deben realizarse de manera personal; sin embargo, al no haberlo ordenado así la Sala responsable, correspondía en todo caso a la parte quejosa impugnar mediante el incidente respectivo, la nulidad de la notificación por lista que le fue hecha.

Por tanto, si no se inconformó en ese sentido el hoy impetrante del amparo, la notificación por lista surte sus efectos legales y, en consecuencia, a partir de su realización debe efectuarse el cómputo legal del término para la notificación del juicio de garantías, como aquí se hizo, y sobreseerse por haber transcurrido el mismo.

No es óbice para concluir en la forma apuntada, que por auto de presidencia de cuatro de junio de dos mil uno se haya admitido a trámite el aludido recurso, por las razones que se dan en la tesis de jurisprudencia número 670, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 450 de los precitados tomo y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Aga Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la autoridad y por el acto reclamado que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno correspondiente, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Jesús Alberto Ayala Montenegro, Samuel Alvarado Echavarría y José Waldemar Alvarado Ríos. Fue ponente el último de los nombrados.