AMPARO DIRECTO 185/2001. BENITA DE LA O RUIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto La Amparista En Su Único Concepto De Violación Sustancialmente Aduce
a) La autoridad responsable fijó adecuadamente la litis en el considerando séptimo del laudo reclamado, pero se equivocó en la distribución de la carga de la prueba, ya que indebidamente le estableció a la parte actora la carga de probar que la muerte del finado trabajador, Rafael Osorio Hernández, fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, no obstante de que la muerte sufrida por un trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar donde labora, o al trasladarse del trabajo a su domicilio o de éste al trabajo, establece la presunción legal de que se trata de un riesgo de trabajo y dicha presunción sólo puede ser desvirtuada con prueba en contrario, aunado a que el artículo 123, fracción XIV, constitucional, no obliga a que exista una relación causal inmediata y directa entre el trabajo desempeñado, como indebidamente lo exige la autoridad responsable.
b) La Junta Federal responsable estimó, contrario a derecho, que tenía como carga probatoria acreditar la existencia del seguro de vida por la cantidad de trescientos mil pesos, que reclamó en el inciso h) de su demanda, ya que la parte demandada no negó lisa y llanamente la existencia de dicho seguro de vida, sino que, al respecto, propuso negativa calificada, es decir, negó que la póliza correspondiente amparara la cantidad de trescientos mil pesos y afirmó que dicha póliza lo era por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil dieciséis pesos, negativa calificada que por constituir un hecho positivo le correspondía acreditarlo a quien lo objetó, en este caso a la parte patronal.
c) El Tribunal Federal valoró en forma incorrecta las pruebas de la parte demandada, otorgándoles eficacia jurídica que no les correspondía, ya que indebidamente le impuso a la parte actora cargas procesales que, en estricto derecho, le correspondían a la parte demandada.
d) La actora probó que el finiquito que le correspondió al beneficiario, Normand Yair Osorio Carrera, ascendió a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos, como total, resultando incongruente que al final del considerando cinco del laudo que se combate, la Junta responsable haya condenado a la demandada Kraft Foods de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de una cantidad inferior al mencionado finiquito.
e) La prueba documental, consistente en el contrato individual de trabajo ofrecido por la parte demandada, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, hace prueba en contra de la demandada, ya que de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del mismo, se advierte que el trabajador tenía la obligación de cubrir diversas jornadas de trabajo, y en autos del juicio natural, la parte demandada no ofreció ningún medio de prueba relativo a acreditar qué horario le correspondía laborar al trabajador Rafael Osorio Hernández, el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que falleció como consecuencia del riesgo de trabajo sufrido; también se acreditó plenamente la existencia del riesgo de trabajo con la confesión que hace la parte demandada en la averiguación previa número TAB/IV/092/97, con la que se demostró que Rafael Osorio Hernández fue privado de la vida en la jurisdicción de Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que se dan los supuestos a que se refiere el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se le privó de la vida dentro del vehículo propiedad de la demandada el que le había sido entregado para el desempeño de su trabajo.
f) Respecto al certificado individual de seguro de grupo, la responsable estableció que la parte actora tenía la carga probatoria, relativa a acreditar las objeciones que planteó en relación al certificado de seguro de grupo, relativo a la póliza número SG934556, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contratado por la demandada a favor del trabajador, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una copia al carbón que fue objetada, correspondía a la parte oferente de la prueba perfeccionar la misma y si no lo hizo así, careció de eficacia jurídica, situación que la Junta responsable no valoró.
Ahora bien, lo inatendible de los anteriores argumentos esgrimidos en su único concepto de violación por la peticionaria de garantías, deviene de la confrontación que este cuerpo colegiado realiza de lo expuesto en su demanda de garantías, de fecha uno de agosto del dos mil, de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo laboral número 409/2000 por este mismo tribunal y de los conceptos de violación que aquí se analizan.
Del resultado de dicha confrontación, se obtiene que los argumentos mencionados en el único concepto de violación que se examina, no son más que la repetición textual de los motivos de inconformidad hechos valer en la diversa demanda de garantías de uno de agosto del dos mil, que ya fueron motivo de examen en el diverso juicio de amparo directo laboral número 409/2000.
Así es, en la demanda que dio origen al expresado juicio de amparo, la entonces quejosa concretamente sostuvo que la Junta Federal responsable fijó adecuadamente la litis, pero se equivocó en la distribución de la carga de la prueba en la controversia laboral, ya que indebidamente le estableció a la actora la carga de probar que la muerte del trabajador, Rafael Osorio Hernández, fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, así como que debía acreditar la existencia del seguro de vida por la cantidad de trescientos mil pesos, que se reclamó en el inciso h) del capítulo de prestaciones del escrito de su demanda; que la expresada Junta valoró en forma incorrecta las pruebas al resolver el fondo de la demanda laboral, ya que debió otorgarse eficacia probatoria a la confesión implícita que se derivó del escrito de contestación de la demandada Kraft Foods de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, al haber manifestado que dio aviso del riesgo de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el argumento calificado pero no probado, relativo a que dicho aviso lo realizó José Manuel Gutiérrez Álvarez, en nombre de la demandada, sin que éste tuviera facultades; que el finiquito que le correspondía al beneficiario del trabajador fallecido, el menor Normand Yair Osorio Carrera, ascendió a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos, como total, siendo incongruente que la Junta responsable haya condenado al pago de una cantidad inferior; que el contrato individual de trabajo ofrecido como prueba por la demandada no hizo prueba en contra de la actora y, en términos del numeral 194 de la Ley Federal del Trabajo, dicho documento hacía prueba en contra de la demandada, ya que del contenido de la cláusula quinta se advertía que el finado trabajador tenía la obligación de cubrir diversas jornadas de trabajo, pero que la demandada no ofreció ninguna prueba relativa a acreditar qué horario le correspondió laborar al trabajador el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que falleció como consecuencia del riesgo de trabajo sufrido; que Rafael Osorio Hernández fue privado de la vida en la jurisdicción de Coyuca de Benítez, Guerrero, advirtiéndose de la averiguación previa número TAB/IV/092/97, tal circunstancia, por lo que, por la naturaleza del trabajo, no se puede considerar que el trabajador pudiera cubrir de manera exacta una jornada de trabajo y, por otro lado, fue privado de la vida en la ruta del trabajo desempeñado, dándose los supuestos a que se refiere el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, incluso, se le privó de la vida dentro del vehículo propiedad de la demandada, el cual le había sido entregado para el desempeño de su trabajo; que la Junta responsable estableció que la parte actora tenía la carga probatoria, relativa a acreditar las objeciones que planteó en relación al certificado de seguro de grupo, relativo a la póliza número SG934556, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contratado por la demandada a favor del trabajador, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una copia al carbón que fue objetada, correspondía a la parte oferente de la prueba perfeccionar la misma y si no lo hizo así, careció de eficacia jurídica, situación que el tribunal responsable no valoró.
Como puede advertirse de la relatoría que antecede, los argumentos que ahora se proponen son una repetición de los esgrimidos en el amparo directo laboral número 409/2000.
Ahora bien, de la ejecutoria de fecha veintidós de febrero del dos mil uno, cuya constancia obra glosada de fojas 220 a 237, se evidencia que los motivos de inconformidad en cuestión, se declararon infundados por las razones que se expusieron en dicha ejecutoria y, en cambio, el primer concepto de violación se estimó fundado, concediéndose el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo combatido, dictara otro, en el que siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no fueron materia de la concesión de ese amparo, considerara improcedente la excepción de prescripción hecha valer por la empresa demandada Nestlé, México, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En consecuencia, como los conceptos de violación que se expresan en la demanda de amparo que dio origen al juicio que aquí se resuelve, son una réplica de aquellos que fueron analizados y calificados, declarándolos infundados en el citado juicio de amparo directo laboral 409/2000, es obvio que tales motivos de inconformidad resultan inatendibles, porque no puede hacerse un nuevo pronunciamiento sobre temas resueltos en el amparo anterior. Atento a la tesis número TC213009.9KO3, sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son:
"-Si los conceptos de violación que se expresan en una demanda de amparo son una réplica de aquellos que fueron analizados y calificados en un juicio de garantías previo, es inconcuso que tales motivos de inconformidad son inatendibles, pues no puede hacerse un nuevo pronunciamiento sobre temas resueltos en el amparo anterior."
En la tesitura anterior, al resultar inatendible el único concepto de violación esgrimido por la quejosa, y al no advertirse motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en contra del laudo dictado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de marzo del año dos mil uno, en el expediente laboral número 136/98 y acumulados 137/98 y 138/98.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Benita de la O Ruiz, representante del menor Normand Yair Osorio Carrera, en contra del acto reclamado a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de cinco de marzo del año dos mil uno, dictado en el expediente laboral número 136/98 y acumulados 137/98 y 138/98.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tercer Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Isidro Avelar Gutiérrez, Marta Olivia Tello Acuña y Agustín Raúl Juárez Herrera, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente la segunda de los nombrados.
Nota: La tesis aislada citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXI.3o.9 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1302.