AMPARO DIRECTO 185/93. FEDERICO TECAYEHUATL RODRIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/93. FEDERICO TECAYEHUATL RODRIGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que en autos se encuentra plenamente acreditado que los hechos delictivos los cometió en estado de emoción violenta al haberse percatado que el ofendido atacaba sexualmente a su madre y que por ello debió aplicársele la pena atenuada que prevé el artículo 338 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Al respecto debe indicarse que la pena atenuada a que alude el numeral 338 del cuerpo legal en cita por cometerse las lesiones o el homicidio en estado de emoción violenta, se refiere exclusivamente al que sorprenda a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un estado cercano a éste; o bien al ascendiente que de igual forma sorprenda al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad de la misma manera. El numeral en cita textualmente dispone lo siguiente: "Artículo 338.- Se impondrá sanción de ocho días a dos años de prisión: I.- Al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en uno próximo o en actos que revelen indudablemente un trato sexual ilícito entre ambos, mate o lesione a cualquiera de ellos o a ambos, salvo que el delincuente haya contribuido a corromper a su cónyuge. En este caso se impondrían las sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones cometidas; y II.- Al ascendiente que mate o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción del mismo descendiente; pero si hubiera procurado esa corrupción quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o sobre lesiones".

Así pues, si el artículo de la ley en comento únicamente previene la sanción de una pena atenuada en sólo dos casos, sin que para nada se refiera al de la especie en que el descendiente encuentra a su madre en el acto sexual con otra persona, no puede aplicarse dicho dispositivo por analogía pues el tenor del artículo 14 constitucional en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Por otra parte, argumenta el quejoso que la Sala responsable no realizó una correcta individualización de la pena en virtud de que lo consideró como de una temibilidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, siendo que por sus circunstancias peculiares y las de ejecución de los delitos que le son favorables, a más de ser un delincuente primario y de buena conducta anterior, debió de estimársele como de peligrosidad mínima.

Sobre el particular cabe mencionar que la adecuación de la sanción es una facultad discrecional exclusiva del juzgador, quien de ninguna manera está obligado a considerar a un sujeto como de peligrosidad mínima por ser delincuente primario y de buena conducta anterior a los hechos, pues de hacerlo desaparecería su arbitrio judicial, a más de que los artículos 72 a 82 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establecen las reglas para que el juzgador realice una adecuada individualización de las sanciones, sin que en ningún momento lo obligue a imponerle a un delincuente la pena mínima por haber satisfecho los extremos a que hace alusión el quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 113/88, 106/90 y 44/90, que dice: "PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.- El hecho de que el quejoso haya demostrado en el proceso ser delincuente primario y además persona honesta, mediante la testimonial de buena conducta que aportó, no obliga al juzgador a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece el código sustantivo penal para el Estado de Puebla.".

Asimismo, debe precisarse que es inexacto que la Sala responsable al individualizar la pena y considerar al hoy quejoso como de una peligrosidad cercana a la mínima, haya tomado en cuenta exclusivamente la naturaleza abstracta de los delitos, sin fijarse en las peculiares del sujeto activo. En efecto, según se aprecia de la sentencia reclamada al reindividualizar la sanción que se impusiera al sentenciado, de conformidad con el grado de temibilidad en que lo ubicó la Juez del conocimiento, la Sala responsable tomó en cuenta las peculiares del procesado y advirtió que se trataba de una persona de treinta y cuatro años de edad al momento de la comisión de los ilícitos, expresando que ello le permitía valorar perfectamente lo antijurídico de su conducta, aunado a que su grado de escolaridad es medio por haber estudiado hasta el segundo semestre de ingeniería eléctrica; que su ocupación es la de obrero y que percibe una utilidad diaria de catorce mil pesos, de estado civil casado y que no es afecto a las bebidas embriagantes ni a las drogas o enervantes; en relación a la naturaleza de la acción el tribunal de segunda instancia consideró que se llevó a cabo con despliegue de agresión, que las lesiones ocasionadas al pasivo son las que tardan en sanar más de quince días y no ponen en peligro la vida ni dejan cicatriz perpetua y notable en el rostro, que el daño causado al vehículo propiedad del pasivo ascendió a la cantidad de dos millones quinientos mil pesos, que el medio empleado para cometer los ilícitos fueron sus manos y piedras que arrojó al vehículo; que corrió un peligro mínimo; que la actitud del activo obedeció a la ira que sintió al encontrar a su progenitora realizando el acto sexual con el ofendido lo que orilló que hiciera justicia por su propia mano; de conducta precedente presuntamente buena y delincuente primario por no constar en autos lo contrario. De lo anterior concluyó la responsable que su peligrosidad oscila entre la mínima y la media más cercana a la primera.

Así pues, si la Sala responsable realizó una individualización de la pena de conformidad con los artículos 72 a 74 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, atendiendo a las circunstancias peculiares del sentenciado, a la naturaleza de los ilícitos, relacionando además el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y el peligro corrido por éste, debe concluirse que realizó una correcta adecuación a la sanción, al tenor de la jurisprudencia número 40 y de la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 371/89, 44/90, 72/92 y 58/92, que respectivamente establecen: "PENA. INDIVIDUALIZACION CORRECTA DE LA.- La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito."; y, "PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA. Para individualizar la pena, el Juez debe efectuar un análisis en el que considere las circunstancias peculiares del delincuente y a las externas de ejecución del ilícito, estimando además la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarlo, así como la extensión del daño causado y el peligro corrido, la edad, educación, ilustración, costumbres y por último la conducta precedente del delincuente.".

Por último, debe decirse que si bien es cierto que el numeral 102 fracción II establece que para fijar la multa para que el sentenciado pueda gozar de la conmutación de la pena, debe de estarse al salario percibido por éste al momento de la comisión del delito, no menos cierto es que al Ministerio Público únicamente le corresponde recabar pruebas tendientes a acreditar el delito que se persigue y la responsabilidad del activo en su comisión, pero ningún precepto lo obliga a ofrecer constancias u otras pruebas para demostrar el salario del delincuente al momento de cometer el delito. Por consecuencia, si el hoy quejoso no ofreció ninguna prueba tendiente a demostrar que al momento de cometer los ilícitos su salario fuera menor que el señalado al rendir su declaración preparatoria, estuvo en lo correcto el juzgador al atender a éste al fijar el monto de la multa para que pudiera gozar del beneficio de la conmutación. Lo anterior, tiene apoyo en la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 28/93, que dice: "PENA. CONMUTACION DE LA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PERCEPCION DEL SALARIO DEL DELINCUENTE PARA FIJAR LA SUMA DE LA MULTA PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, RECAE EN ESTE. Si el quejoso al rendir su declaración preparatoria dijo percibir cierta cantidad de ingresos semanales, no existió obligación alguna de allegar otros datos que corroboraban esa circunstancia, ya que el Ministerio Público, como órgano acusador, está encargado exclusivamente de ofrecer pruebas tendientes a demostrar el delito que se persigue y la responsabilidad del activo en su comisión, máxime que ningún precepto de la codificación penal obliga al representante social a ofrecer pruebas para acreditar esa cuestión, por consiguiente, el quejoso tuvo la carga procesal de demostrar que en la época de la comisión del ilícito, su percepción salarial era menor de la que indicó en su declaración.".